Capítulo 4. Usuarios altamente exportadores - Título 2. Declarantes - Nuevo régimen aduanero colombiano 2019 - Libros y Revistas - VLEX 812077985

Capítulo 4. Usuarios altamente exportadores

AutorRamón Eduardo Guacaneme P.
Páginas90-94
90 Nuevo Régimen Aduanero Colombiano - Decreto 1165 de 2 de julio de 2019
En el área que se habilite como ampliación del depósito se deberán cumplir las obligaciones previstas en el artículo 110
del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, y los requisitos establecidos en los numerales 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 142
de la presente resolución.
Los Centros de Distribución Logística Internacional, deberán cumplir lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 82 del
Decreto 1165 del 2 de julio de 2019 y los requisitos señalados en los numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 12 del artículo 161 de
la presente Resolución.
La garantía global constituida por el depósito público asegurará el cumplimiento de las obligaciones previstas en el
artículo 110 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, en las respectivas áreas no adyacentes habilitadas por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Para el traslado de la mercancía desde el lugar de arribo a cualquiera de las áreas habilitadas del depósito, se deberá
dar cumplimiento a las disposiciones previstas en los artículos 198 y siguientes de la presente resolución, señalando para
efectos del control, en la correspondiente planilla, la dirección del área a la que ingresa la mercancía.
PARÁGRAFO. En cumplimiento de lo previsto en el inciso 3 del parágrafo 2 del artículo 82 Decreto 1165 del 2 de julio de
2019, en casos excepcionales, cuando se requiera el traslado de mercancías que se encuentren dentro del término de
permanencia de que trata el artículo 171 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, hacia un área habilitada no adyacente
del respectivo depósito o desde el área no adyacente al respectivo depósito, se deberá solicitar autorización previa ante
el Jefe de la División de Operación Aduanera o la dependencia que haga sus veces de la Dirección Seccional de Aduanas
o de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el municipio donde opera el depósito público.
El traslado procederá sobre la totalidad de la mercancía amparada en el respectivo documento de transporte, y en
ningún caso se autorizará el traslado de mercancías clasi cables en los Capítulos 50 al 64 del Arancel de Aduanas,
salvo que se trate de bienes cuyo documento de transporte se encuentre consignado o sea endosado a la Nación, a las
entidades territoriales, las entidades descentralizadas o a las personas jurídicas reconocidas e inscritas como Usuarios
Aduaneros Permanentes, Usuarios Altamente Exportadores, Operador Económico Autorizado o con destino a los Centros
de Distribución Logística Internacional.
La autorización se realizará a través de una planilla de traslado donde el Jefe de la División de Operación Aduanera o la
dependencia que haga sus veces, señalará las características de la mercancía, su cantidad, peso, número del documento
de transporte y demás datos que permitan efectuar un adecuado control sobre la operación.
La autorización de traslado no suspende los términos de permanencia de la mercancía en el respectivo depósito, y el
traslado deberá efectuarse dentro del término de la distancia.
La autoridad aduanera podrá efectuar seguimiento o acompañamiento a este proceso.
ARTÍCULO 144. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE HABILITACIÓN DE DEPÓSITOS PÚBLICOS. En la
parte resolutiva del acto administrativo que habilite el depósito público deberá especi carse, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Razón Social de la persona jurídica bene ciaria y NIT.
2. Ubicación y delimitación del depósito habilitado, incluyendo las áreas.
3. La asignación de un código, el cual deberá emplear el Depósito habilitado en todas las actuaciones que realice en
dicha calidad.
4. La obligación de constituir la garantía y los términos y condiciones en que ésta debe otorgarse.
5. Indicar que la persona jurídica adquiere las obligaciones a que se re ere el artículo 110 del Decreto 1165 del 2 de
julio de 2019.
6. La forma de noti cación y los recursos que proceden contra el acto administrativo.
CAPÍTULO 4
USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES
ARTÍCULO 61. USUARIO ALTAMENTE EXPORTADOR. Se entiende por Usuario Altamente
Exportador la persona jurídica que haya sido reconocida e inscrita como tal por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
ARTÍCULO 62. RÉGIMEN DE GARANTÍAS. Los Usuarios Altamente Exportadores deberán
renovar y entregar la garantía a la autoridad aduanera, dentro de términos y condiciones
establecidos en el artículo 30 de este Decreto.
Art. 61

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