Capítulo 5. Infracciones aduaneras de los depósitos - Título 14. Régimen Sancionatorio - Nuevo régimen aduanero colombiano 2019 - Libros y Revistas - VLEX 812078281

Capítulo 5. Infracciones aduaneras de los depósitos

AutorRamón Eduardo Guacaneme P.
Páginas559-567
559Título 14. Régimen sancionatorio
CAPÍTULO 5
INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DEPÓSITOS
SECCIÓN 1
DEPÓSITOS PÚBLICOS Y PRIVADOS
ARTÍCULO 628. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DEPÓSITOS PÚBLICOS Y
PRIVADOS Y SANCIONES APLICABLES. Las infracciones aduaneras en que pueden
incurrir los depósitos públicos, los depósitos privados, privados transitorios, privados para
transformación y/o ensamble, privados para procesamiento industrial, públicos para distribución
internacional ubicados en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,
privados para distribución internacional y privados aeronáuticos y las sanciones asociadas
a su comisión, en cuanto les sean aplicables de acuerdo con el carácter de la habilitación,
son las siguientes:
1. Gravísimas:
1.1. Entregar mercancías sobre las cuales no se haya autorizado su levante y no se hayan
cancelado los tributos aduaneros. La sanción a imponer será de multa equivalente
al cien por ciento (100%) del valor FOB de las mercancías o, cuando no sea posible
establecer dicho valor, la multa equivaldrá a mil unidades de valor tributario (1.000
UVT).
En el evento en que se restituyan al depósito las mismas mercancías, a más tardar
diez (10) días antes de vencerse el término de almacenamiento inicial, la sanción
se reducirá en un ochenta por ciento (80%).
1.2. Realizar las actividades de depósito habilitado sin haber obtenido aprobación de
la garantía por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción será de multa equivalente a quinientas
unidades de valor tributario (500 UVT).
1.3. Cambiar o sustraer mercancías que se encuentren bajo control aduanero. La sanción
será de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). Si
las mercancías fueren recuperadas, dentro de los diez (10) días siguientes a la
ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%).
1.4. Anunciarse por cualquier medio como depósito habilitado sin haber obtenido la
correspondiente habilitación. La sanción será de multa equivalente a quinientas
unidades de valor tributario (500 UVT).
Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, para las
infracciones previstas en los numerales 1.1 a 1.4, se podrá imponer, en sustitución de la sanción
de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su habilitación.
2. Graves:
2.1. No recibir para su almacenamiento las mercancías destinadas en el documento de
transporte y en la planilla de envío a ese depósito. La sanción a imponer será de
multa equivalente a doscientas cincuenta unidades de valor tributario (250 UVT).
Art. 628

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