Capítulo I. Normas generales - Título IV. Determinación del impuesto e imposición de sanciones - Libro quinto. Procedimiento tributario, sanciones y estructura de la Dirección de Impuestos Nacionales (Artículo 555 al Artículo 869-2) - Estatuto Tributario Nacional 2019 - Libros y Revistas - VLEX 812025173

Capítulo I. Normas generales

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Leonardo Verón García - Cindy Lorena Chavarro Moreno
Páginas792-806
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ARTÍCULO 681. PRETERMISIÓN DE TÉRMINOS. La pretermisión de los términos
establecidos en la ley o los reglamentos, por parte de los funcionarios de la Administración
Tributaria, se sancionará con la destitución, conforme a la ley.
El superior inmediato que teniendo conocimiento de la irregularidad no solicite la destitución,
incurrirá en la misma sanción.
CONCORDANCIAS:
Estatuto Tributario Nacional: Art. 679.
ARTÍCULO 682. INCUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS PARA DEVOLVER. Los fu nci on ari os
de la Dirección General de Impuestos Nacionales que incumplan los términos previstos para
efectuar las devoluciones, responderán ante el Tesoro Público por los intereses imputables
a su propia mora.
Esta sanción se impondrá mediante resolución motivada del respectivo Administrador de
Impuestos, previo traslado de cargos al funcionario por el término de diez (10) días. Contra
la misma, procederá únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario que dictó
la providencia, el cual dispondrá de un término de diez (10) días para resolverlo.
Copia de la resolución de nitiva se enviará al pagador respectivo, con el n de que éste
descuente del salario inmediatamente siguiente y de los subsiguientes, los intereses, hasta
concurrencia de la suma debida, incorporando en cada descuento el máximo que permitan
las leyes laborales.
El funcionario que no imponga la sanción estando obligado a ello, el que no la comunique
y el pagador que no la hiciere efectiva, incurrirán en causal de mala conducta sancionable
hasta con destitución.
El superior inmediato del funcionario, que no comunique estos hechos al Administrador de
Impuestos o al Subdirector General de Impuestos, incurrirá en la misma sanción.
Artículo 682 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-739 de 30 de agosto de 2006,
Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
Apartes subrayados de los incisos 2 al 4 del artículo 682 declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-506 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
CONCORDANCIAS:
Estatuto Tributario Nacional: Arts. 679 y 855.
TITULO IV
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO E IMPOSICIÓN DE SANCIONES
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 683. ESPÍRITU DE JUSTICIA. Los funcionarios públicos, con atribuciones y
deberes que cumplir en relación con la liquidación y recaudo de los impuestos nacionales,
deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades que son servidores
públicos, que la aplicación recta de las leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu
Art. 681

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