Centros penitenciarios y personas con discapacidad - Núm. 109, Julio 2008 - Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas - Libros y Revistas - VLEX 213627997

Centros penitenciarios y personas con discapacidad

AutorFernando Reviriego Picón
CargoDoctor en Derecho por la Universidad Carlos III de Madrid; Licenciado en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid y Licenciado en Ciencias Políticas por la Universidad Nacional de Educación a Distancia
Páginas283-305

Centros penitenciarios y personas con discapacidad1

Correctional Facilities and Disabled Persons

Centres pénitentiaires et handicapés

Fernando Reviriego Picón2

    Este artículo fue recibido el día 30 de julio de 2008 y aprobado por el Consejo Editorial en el Acta de Reunión Ordinaria No. 8 del 2 de diciembre de 2008.

Page 283

I Reclusión y exclusión social

La Constitución española señala en su artículo 25 que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social, no pudiendo consistir en trabajos forzados. A ello añade que, el condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma, gozará de los derechos fundamentales recogidos en el Capítulo Segundo del Título Primero, aunque con una triple salvedad: aquellos que se limiten expresamente por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. Señala por último, en una muestra de declaración candorosa3, que en todo caso tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.

Sobre los derechos de los reclusos es bien sabido que existe una amplia jurisprudencia constitucional que puede calificarse de positiva, más allá de ciertos claroscuros relativos tanto a la propia fórmula teórica articulada para la configuración de la relación penitenciaria como a la resolución de determinados casos concretos que han podido hacer buena la conocida máxima hard cases make bad law; el caso del derecho a la intimidad y el reflejo de determinadas manifestaciones en las previsiones del reglamento penitenciario del 96 pueden ser buen ejemplo4.

Dicho esto, es preciso apuntar una serie de cuestiones que a nadie escapan.

En primer lugar, la vinculación entre la exclusión social y el círculo delictivo. Como se ha señalado hasta la saciedad, el sistema penal recluta su clientela de modo preferente entre las franjas menos cualificadas de la clase trabajadora, proceso

Page 284

de selección que se agudizaría incluso en los sujetos a régimen cerrado, de esta forma, la cárcel como dispositivo excluyente centra su actuación sobre los grupos excluidos y genera más exclusión5.

En segundo lugar, los efectos negativos que la propia reclusión genera. Efectos que en buena medida se alejan de las bienintencionadas previsiones constitucionales, más allá de que no sea posible hablar de la existencia de un derecho subjetivo del recluso a que la totalidad de los aspectos integrantes de la organización de la vida en prisión hayan de regirse por la previsión de reeducación y reinserción social6.

Ello en tanto nos encontramos ante un mandato al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, a través del tratamiento, que ha de coordinarse con ese fin primordial de las instituciones penitenciarias, que como señala la Ley Orgánica General Penitenciaria no es otro que el de la retención y custodia de detenidos, presos y penados, que comporta garantizar y velar por la seguridad y el buen orden regimental del centro.

Sin necesidad de grandes alardes para mostrar lo complejo de ese efecto reeducador y resocializador de la prisión lo cierto es que resulta ilustrativo en orden a apuntar su dificultad, que cuando el propio legislador ha querido significar la necesidad de su alcance y potenciar su consecución lo ha hecho haciendo referencia a la necesidad de sustituir las penas privativas de libertad por otras alternativas; un ejemplo lo encontramos en la propia exposición de motivos del Código Penal del 95.

Quizá, siendo más realistas, el objetivo sería ya no resocializar (por imposible) sino aspirar a que las sanciones penales y, especialmente la pena privativa de libertad, no desocialicen más a la persona que queda sometida a ella7.

Page 285

Como se ha apuntado, los centros penitenciarios "mecanismo excluyente por excelencia, a los que afluyen los grupos más excluidos y marginales de nuestra sociedad, lejos de reducir la exclusión social, no hace sino colaborar activamente a consolidarla, intensificarla y reproducirla día tras día" 8.

La reclusión, en ese entorno anormal que suponen los centros penitenciarios, conlleva habitualmente, entre otros efectos, la ausencia de control sobre la propia vida, estado permanente de ansiedad, ausencia de expectativas de futuro, ausencia de responsabilidad, pérdida de vinculaciones o alteraciones en la afectividad9; en palabras de Ríos Martín y Cabrera Cabrera, estamos ante un medio de carácter esencialmente antiterapéutico, enormemente desequilibrador y estresante10.

En tercer y, último lugar, cuestión que será objeto de estudio en estas notas, que un buen número de personas internas en centros penitenciarios sufren algún tipo de discapacidad, bien física, sensorial o intelectual; un hecho que sin duda incide en la necesidad de proceder a una mayor atención para evitar su marginación o discriminación derivada de su mayor vulnerabilidad. Como ha señalado recientemente el Defensor del Pueblo, son personas doblemente vulnerables por su discapacidad y por si situación de privación de libertad11.

Si cuando hablamos de personas con discapacidad estamos en un ámbito de ejercicio de los derechos en que resulta preciso una garantía reforzada al encontrarnos en una "zona sensible" por afectar a colectivos que precisan atención especialmente cualificada para evitar su marginación o discriminación12 esto se acentúa en el caso

Page 286

de las personas que se encuentran internas en los centros penitenciarios, dentro del marco de una relación de sujeción especial13.

Más aún cuando quizá, aquí enlazamos con lo apuntado anteriormente, es probable que en determinados casos (pensamos en los reclusos con discapacidad intelectual) la reclusión en el centro penitenciario no sea en modo alguno lo más adecuado desde perspectiva alguna (asistencial, de reinserción, etc.); al hilo de esta reflexión, y de la excarcelación como alternativa, algún autor nos ha recordado la arraigada tradición de cumplimiento humanitario de las penas no pudiendo olvidarse aquí la aportación de la generación de los krausistas, Giner de los Ríos, Luis Silvela o Concepción Arenal, por ejemplo14.

Sin entrar aquí en una exposición in extenso del concepto de imputabilidad / inimputabilidad, debemos referir que entre las causas de exención de responsabilidad criminal se cuenta la falta de comprensión de la ilicitud del hecho al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica así como tener alterada gravemente la conciencia de la realidad15.

Recordemos que en estos casos se procede a la aplicación, en su caso, de medidas de seguridad (no han de olvidarse los importantes cambios derivados de la aprobación del Código Penal del 95 y la exigencia de la existencia de hechos punibles), bien privativas de libertad (internamiento en centro psiquiátrico) bien no privativas (custodia familiar, sumisión a tratamiento externo en centros médicos o establecimientos de carácter sociosanitario, por ejemplo).

Sin olvidar también que, como se ha denunciado desde diferentes instituciones, no son pocos los casos en que la no acreditación de esa inimputabilidad deriva no de

Page 287

esa comprensión o esa voluntad sino de defensas inadecuadas o de instrucciones judiciales defectuosas16. Sin olvidar, asimismo, las consecuencias que la regulación de los denominados juicios rápidos pueden conllevar en orden a la detección de la discapacidad antes de la celebración del juicio17. Como se ha destacado, lo deseable sería dotar a nuestros órganos judiciales de suficiente personal especializado en la detección de las psicodeficiencias, así como acometer la inmediata creación de los Centros educativos especiales que permitieran la aplicación de esta medida de seguridad legalmente prevista evitando en lo posible la aplicación de una pena privativa de libertad a una persona con discapacidad intelectual18.

Al hilo de estas reflexiones, es preciso señalar que no es posible hablar de personas con discapacidad (intelectual) y centros penitenciarios sin hacer una mínima reseña a la reforma psiquiátrica de los setenta. Como se ha señalado, este movimiento desinstitucionalizador experimentado por la sanidad psiquiátrica no derivó en una atención comunitaria más humana y especializada que la que hasta ese momento se venía ofreciendo, sino que por el contrario delegó la cuestión al marco sancionador y a los centros penitenciarios, respuesta ciertamente inadecuada19; reflexión que, por ejemplo, ya hemos visto contenida en alguna recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa.

Y asimismo, que pese a los tópicos, entre los que la asociación discapacidad-delito cuenta con no poco predicamento, lo cierto es que la gran mayoría de las personas con discapacidad intelectual no ha tenido, ni probablemente tenga, contacto alguno con el sistema penal ni tan siquiera manifestará conductas que se acerquen a aquellas acciones tipificadas

Page 288

como delitos20. Esto ha de vincularse con el dato de que históricamente "tan unida está la locura a la privación de libertad que el encierro de los dementes es incluso anterior a la de los delincuentes; ambas situaciones, locura y crimen, vienen siendo susceptibles de privación de libertad desde el siglo XV, pero de hecho, ésta se aplica antes al loco que al delincuente"21. Recordemos que la prisión, tal y como la concebimos hoy día, es relativamente moderna, en tanto que la reclusión per se no fue durante mucho tiempo sino una suerte de antesala del castigo definitivo (muerte, mutilación..) o una forma de compeler al recluido en determinados casos, prisión por deudas, por ejemplo22.

Por último, es preciso destacar la importancia de la aprobación de la Convención...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR