Cesión de cuotas sociales. Interpretación de las cláusulas sobre paz y salvo del pago del precio - Núm. 1593, Abril 2020 - Boletín Colegio de Abogados Comercialistas - Libros y Revistas - VLEX 843856328

Cesión de cuotas sociales. Interpretación de las cláusulas sobre paz y salvo del pago del precio

AutorJuan Sebastián Rincón Vega
CargoUniversidad del Rosario
Páginas10-11
10
conociendo plenamente el proceso
interno de la universidad. A pesar de lo
anterior, el consorcio desconoció con
posterioridad el mismo proceso, pues no
agotó las instancias ante la universidad y
no informó sobre la necesidad de
adelantar obras adicionales a las ya
pactadas.
Por lo expuesto, el Tribunal de
arbitramento negó las pretensiones de la
demandante y afirmó que la universidad
no es responsable del pago de obras
adicionales en ejecución del contrato de
obra y su otrosí.
El documento completo puede ser
consultado AQUÍ
Cesión de cuotas sociales. Interpretación
de las cláusulas sobre paz y salvo del pago
del precio.
Corte Suprema de Justicia
Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa
Villabona
Sentencia N°: SC772-2020
Por: Juan Sebastián Rincón Vega
(Universidad del Rosario)
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia
resolvió una demanda de casación
instaurada por una persona natural contra
una sentencia proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de
Villavicencio, Sala Civil-Familia-Laboral (el
“Tribunal”). El litigo giró en torno a la
celebración de un “contrato de cesión
onerosa de cuotas sociales” de la empresa
Centro de Diagnóstico Automotor del
Oriente y la Orinoquía E.U.
El Tribunal revocó el fallo del ad quo por
encontrar que, contrario a lo que se había
decidido en primera instancia, el actor sí
había logrado probar en el proceso que: 1)
El negocio jurídico celebrado contaba con
los elementos esenciales que permitían su
existencia. 2) Que el contrato había sido a
título oneroso.
La demanda de casación fue soportada en
un único cargo: error de hecho violando
indirectamente lo estipulado en los
artículos 1495, 1496, 1501, 1524, 1602,
1603, 1627, 1849, 1864 y 1757 del Código
Civil, y 177 del Código General del Proceso.
Adujo la demandante que existió un error
por parte del Tribunal en la apreciación de
las pruebas, puesto que, el análisis de la
cláusula que consagró un “paz y salvo por
todo concepto” no conlleva a probar que
existía un pago, como lo interpretó el
cuerpo colegiado. De conformidad con la
demanda de casación, el Tribunal se había
equivocado al invertir la carga de la prueba
del pago, dado que al proponer la
excepción de “inexistencia del negocio
jurídico por no pago” a quien le
correspondía la carga de la prueba era al
extremo activo de la relación jurídica.
La sentencia de la Corte Suprema de
Justicia comenzó por advertir que se debe
diferenciar entre los elementos
accidentales, naturales y esenciales del
negocio jurídico. Los primeros son aquellos
que incluyen las partes mediante cláusulas
especiales, los segundos pertenecen al
negocio jurídico sin necesidad de
estipulación especial y los últimos son
necesarios para la existencia del negocio

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR