Cobro coactivo - Libro Quinto. Procedimiento tributario, sanciones y estructura de la dirección de impuestos nacionales (Artículo 555 al Artículo 869-2) - Estatuto Tributario Nacional 2017 - Libros y Revistas - VLEX 679232745

Cobro coactivo

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas809-826

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ARTÍCULO 823. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO. Para el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, deberá seguirse el procedimiento administrativo coactivo que se establece en los artículos siguientes.

• Decreto Único Reglamentario 1625 de 11 de octubre de 2016:

LIBRO 3 DISPOSICIONES COMUNES Y OTRAS DISPOSICIONES

PARTE 1 DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 3.1.1. REGLAMENTO INTERNO DEL RECAUDO DE CARTERA. El reglamento interno previsto en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1066 de 2006, deberá ser expedido a través de normatividad de carácter general, en el orden nacional y territorial por los representantes legales de cada entidad. (Artículo 1, Decreto 4473 de 2006) (El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los artículos 7,8y9 del Decreto 1240 de 1979; el Decreto 2126, del 28 de julio de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias.)

ARTÍCULO 3.1.2. CONTENIDO MÍNIMO DEL REGLAMENTO INTERNO DEL RECAUDO DE CARTERA. El Reglamento Interno del Recaudo de Cartera a que hace referencia el artículo 3.1.1 del presente decreto deberá contener como mínimo los siguientes aspectos:

  1. Funcionario competente para adelantar el trámite de recaudo de cartera en la etapa persuasiva y coactiva, de acuerdo con la estructura funcional interna de la entidad.

  2. Establecimiento de las etapas del recaudo de cartera, persuasiva y coactiva.

  3. Determinación de los criterios para la clasificación de la cartera sujeta al procedimiento de cobro coactivo, en términos relativos a la cuantía, antigüedad, naturaleza de la obligación y condiciones particulares del deudor entre otras. (Artículo 2, Decreto 4473 de 2006) (El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los artículos 7,8 y 9 del Decreto 1240 de 1979; el Decreto 2126, del 28 de julio de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias.)

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    ARTÍCULO 3.1.3. FACILIDADES PARA EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES A FAVOR DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS.

    Las entidades públicas definirán en su reglamento de cartera los criterios para el otorgamiento de las facilidades o acuerdos de pago que deberán considerar como mínimo los siguientes aspectos:

  4. Establecimiento del tipo de garantías que se exigirán, que serán las establecidas en el Código Civil, Código de Comercio y Estatuto Tributario Nacional

  5. Condiciones para el otorgamiento de plazos para el pago, determinación de plazos posibles y de los criterios específicos para su otorgamiento, que en ningún caso superarán los cinco (5) años.

  6. Obligatoriedad del establecimiento de cláusulas aceleratorias en caso de incumplimiento. (Artículo 3, Decreto 4473 de 2006) (El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los artículos 7, 8 y 9 del Decreto 1240 de 1979; el Decreto 2126, del 28 de julio de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarías.)

    ARTÍCULO 3.1.4. GARANTÍAS A FAVOR DE LA ENTIDAD PÚBLICA. Las entidades públicas deberán incluir en su Reglamento Interno de Recaudo de Cartera los parámetros con base en los cuales se exigirán las garantías, de acuerdo con los siguientes criterios:

  7. Monto de la obligación.

  8. Tipo de acreencia.

  9. Criterios objetivos para calificar la capacidad de pago de los deudores.

    PARÁGRAFO 1. Las garantías que se constituyan a favor de la respectiva entidad, deben otorgarse de conformidad con las disposiciones legales y que deben cubrir suficientemente tanto el valor de la obligación principal como el de los intereses y sanciones en los casos a que haya lugar.

    PARÁGRAFO 2. Los costos que represente el otorgamiento de la garantía para la suscripción de la facilidad de pago, deben ser cubiertos por el deudor o el tercero que suscriba el acuerdo en su nombre.

    PARÁGRAFO 3. La regulación en el reglamento interno de cartera de cada entidad, para la procedencia de la facilidad de pago con garantía personal, debe tener como límite máximo el monto de la obligación establecido en el artículo 814 del Estatuto Tributario Nacional.

    PARÁGRAFO 4. La regulación en el reglamento interno de cartera de cada entidad, para la procedencia de la facilidad de pago sin garantías, debe satisfacer los supuestos establecidos en el artículo 814 del Estatuto Tributario Nacional. (Artículo 4, Decreto 4473 de 2006) (El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los artículos 7, 8 y 9 del Decreto 1240 de 1979; el Decreto 2126, del 28 de julio de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias.)

    ARTÍCULO 3.1.5. PROCEDIMIENTO APLICABLE. Las entidades objeto de la Ley 1066 de 2006 aplicarán en su integridad, para ejercer el cobro coactivo, el procedimiento establecido por el Estatuto Tributario Nacional o el de las normas a que este Estatuto remita. (Artículo 5, Decreto 4473 de 2006) (El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los artículos 7,8 y 9 del Decreto 1240 de 1979; el Decreto 2126, del 28 de julio de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias.)

    ARTÍCULO 3.1.6. PLAZO. Dentro de los 2 meses siguientes a la vigencia del presente decreto, las entidades de que trata el artículo 3.1.1 de este decreto, deberán expedir su propio Reglamento Interno de Recaudo de Cartera en los términos aquí señalados.

    Sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el jefe o representante legal de la entidad en el caso de no expedición del reglamento de cartera en el plazo antes señalado, los procedimientos administrativos de cobro coactivo y el otorgamiento de facilidades de pago, se adelantarán conforme a lo previsto en el Estatuto Tributario Nacional. (Artículo 6, Decreto 4473 de 2006) (El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los artículos 7,8 y 9 del Decreto 1240 de 1979; el Decreto 2126, del 28 de julio de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias.)

    ARTÍCULO 3.1.7. DETERMINACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS. Las obligaciones diferentes a impuestos, tasas y contribuciones fiscales y parafiscales continuarán aplicando las tasas de interés especiales previstas en el ordenamiento nacional. (Artículo 7, Decreto 4473 de 2006) (El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los artículos 7, 8 y 9 del Decreto 1240 de 1979; el Decreto 2126, del 28 de julio de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias.)

    CONCORDANCIAS: (*Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).

    Estatuto Tributario Nacional: Art. 9.

    Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Arts. 98 y ss.

    • *Ley 1066 de 29 de julio de 2006: Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones.

    • *Ley 795 de 14 de enero de 2003: Art. 93.

    • *Resolución DIAN No. 11 de 4 de noviembre de 2008: Art. 35 nums. 3 y 4, Arts. 93, 94, 97 y 98.

    DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).

    • OFICIO 022316 DE 6 DE AGOSTO DE 2015. DIAN. Competencia cobro coactivo de costas judiciales distintas a las de naturaleza tributaria.

    • CONCEPTO 22859 DE 09 DE ABRIL DE 2014. DIAN. Uso de -Centro de llamadas- para adelantar etapa persuasiva de cobro.

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    JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).

    • EXPEDIENTE 19360 DE 9 DE DICIEMBRE DE 2013. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ. Las acciones de cobro coactivo de aportes parafiscaíes iniciadas por ios administradores del régimen de prima media con prestación definida se tramitan por eí procedimiento administrativo de cobro coactivo del Estatuto Tributario y no por eí proceso ejecutivo del Código de Procedimiento Civil.

    • EXPEDIENTE 01437-00 DE 4 DE JULIO DE 2013. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. El proceso de cobro coactivo es regulado en su totalidad por las normas del Estatuto Tributario, y no del Código de Procedimiento Civil.

    ARTÍCULO 824. COMPETENCIA FUNCIONAL. Para exigir el cobro coactivo de las deudas por los conceptos referidos en el artículo anterior, son competentes los siguientes funcionarios:

    (Aparte entre corchetes derogado tácitamente por el literal d) del artículo 57 del Decreto-Ley 1643 de 27 de junio de 1991). El Subdirector de Recaudación de la Dirección General de Impuestos Nacionales, los Administradores de Impuestos y los Jefes de las dependencias de Cobranzas. También serán competentes los funcionarios de las dependencias de {Cobranzasy de las Recaudaciones} de Impuestos Nacionales, a quienes se les deleguen estas funciones.

    CONCORDANCIAS: ("Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).

    Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Arts. 98 y ss.

    • *Ley 1066 de 29 de julio de 2006: Art. 5.

    • *Decreto-Ley 1643 de 27 de junio de 1991: Art. 57.

    DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).

    • CONCEPTO 11150 DE 12 DE FEBRERO DE 2014. DIAN. Proceso coactivo de cobro de impuestos nacionales. Prescripción de obligaciones fiscales.

    • OFICIO TRIBUTARIO 092270 DE 19 DE SEPTIEMBRE DE 2008. DIAN. Procedimiento de cobro a contribuyentes sometidos a extinción de dominio.

    JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).

    • EXPEDIENTE 17155 DE 10 DE FEBRERO DE 2011. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS. La falta de competencia se refiere al titulo ejecutivo no al mandamiento de pago - Le corresponde al contribuyente acreditar ante la Administración el pago que haya hecho después del mandamiento para dar por terminado el proceso de cobro coactivo.

    • EXPEDIENTE 17103 DE 31 DE JULIO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. La excepción de renuncia tácita a la solidaridad no es una excepción dentro del proceso de cobro coactivo. El deudor solidario se vincula con el mandamiento de pago debidamente notificado. La competencia del funcionario para proferir mandamiento de pago está establecida en el articulo 824 del estatuto...

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