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Suspensión colectiva ilegal del trabajo

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas401-403

Page 401

ARTICULO 450. CASOS DE ILEGALIDAD y SANCIONES. (Artículo modiicado por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990).

  1. La suspensión colectiva del trabajo es ilegal en cualquiera de los siguientes casos:

    1. Cuando se trate de un servicio público;

    2. Cuando persiga ines distintos de los profesionales o económicos;

    3. Cuando no se haya cumplido previamente el procedimiento del arreglo directo;

    4. Cuando no se haya sido declarada por la asamblea general de los trabajadores en los términos previstos en la presente ley;

    5. Cuando se efectuare antes de los dos (2) días o después de diez (10) días hábiles a la declaratoria de huelga;

    6. Cuando no se limite a la suspensión pacíica del trabajo, y

    7. Cuando se promueva con el propósito de exigir a las autoridades la ejecución de algún acto reservado a la determinación de ellas.

  2. Declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero el despido no requerirá caliicación judicial.

  3. El *Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio Público o el empleador afectado, podrán solicitar a la justicia laboral la suspensión o cancelación de la personería jurídica del sindicato, conforme al procedimiento señalado en el artículo 52 de esta ley.

  4. Las sanciones a que se reiere el inciso anterior no excluyen la acción del empleador contra los responsables para la indemnización de los perjuicios que se le hayan causado.

    *Nota de Interpretación: Léase Ministerio del Trabajo.

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    · Decreto reglamentario 2164 de 1959 :

    ARTICULO 1. Declarada la ilegalidad de un paro, el Ministerio del Trabajo intervendrá de inmediato con el objeto de evitar que el patrono correspondiente despida a aquellos trabajadores que hasta ese momento hayan hecho cesación pacíica del trabajo pero determinada por las circunstancias ajenas a su voluntad y creadas por las condiciones mismas del paro. Es entendido, sin embargo, que el patrono quedará en libertad de despedir a todos los trabajadores que, una vez conocida la declaratoria de legalidad, persistieren en el paro por cualquier causa.

    ARTICULO 2. Este decreto regirá desde la fecha de su expedición.

    CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

    · Código Sustantivo del trabajo: Arts. 61, 379, 380, 401, 431, 444, 449, 451, 462 y 464.

    · * Ley 26 de 1976 : Art. 4 y 5.

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