Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho, español y colombiano - Del absolutismo y el autoritarismo al estado liberal de derecho, constitucional, social y democrático de derecho - Responsabilidad del estado social de derecho por los actos del poder constituyente - Libros y Revistas - VLEX 647773377

Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho, español y colombiano

AutorWilson Ruíz Orejuela
Páginas28-64
Capítulo 3. Estado Constitucional, Social y Democrático de
Derecho, español y colombiano
Gracias a las revoluciones inglesa, norteamericana y francesa, la idea del Estado
como organización jurídico-política varió sustancialmente. Ese cambio se advierte,
no solo en cuanto a la concepción del poder, que a partir de ese momento emana
de la voluntad general (R), sino en lo relacionado con la nalidad de la
estructura estatal92 y, desde luego, en el surgimiento y los efectos del control judicial
de la actividad de los poderes públicos.
Ciertamente, con el Estado de Derecho –referido principalmente a Francia, pero
extendido a países en donde se replicó ese modelo–, se impuso la ley como producto
del órgano de representación del interés general, cuya nalidad no era otra que
la salvaguarda del individualismo liberal y, por ende de la garantía y ecacia de los
derechos de libertad, propiedad e igualdad formal, que operaban como restricción al
ejercicio del poder, pero sin posibilidad alguna de control judicial –por lo menos al
modo actual– sobre la actuación del Parlamento, razón por la cual, la función de los
jueces y de la administración, se circunscribía, respectivamente, a su ejecución y a la
solución de los litigios sin ninguna posibilidad de interpretar el contenido de las leyes.
Al imprimírsele al Estado de Derecho contenido económico y social, se evolucionó
hacia el Estado Social de Derecho, modelo que se puso en vigencia por primera vez
desde el punto de vista constitucional con la Constitución de Italia de 1948 y, le siguió
92 MONTESQUIEU. El Espíritu de las Leyes. 1971. Buenos Aires: Claridad S.A., Biblioteca grandes
obras famosas.
Responsabilidad del Estado social de derecho
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por los actos del poder constituyente
la Ley Fundamental de Bonn en 1949 y la de España de 1978 y de esa manera se
amplió el ámbito de las garantías individuales de libertad, a los derechos económicos,
sociales y culturales, a partir de las cuales se empezó a consolidar la idea de control
sobre la actividad de los poderes públicos frente a la realización de los derechos, lo
que propició, a su vez, la concepción de un mayor campo de interpretación de los
jueces en aplicación de las normas jurídicas a las situaciones concretas.
Por su parte, con el Estado Constitucional de Derecho, toda la actividad de los
poderes públicos se encuentra vinculada por la Norma Fundamental, por razones
relacionadas con la cualicación popular de su conguración u originada en el
llamado Poder constituyente según la losofía de S, los principios y valores
en los que se funda, el catálogo de garantías básicas reconocidas a las personas
y, en general, por la nalidad perseguida por la sociedad a través de las distintas
instituciones creadas para ello. De esa manera, se enmarca «la legitimidad del poder,
su titularidad, su ejercicio y sus límites»93
.
Sin embargo, como lo sostuvo el profesor G  E94, el carácter
normativo o vinculante de la Constitución en occidente, no se puso en vigencia desde
el momento mismo del surgimiento de ese tipo de normas en los ordenamientos
jurídicos de los países. Es decir, su contenido era meramente programático o
indicaciones dirigidas al legislador, que en la medida de ser recogidas por el mismo,
se convertían en verdaderas leyes de desarrollo de tales principios, únicas normas
aplicables por los Tribunales y obligatorias para los ciudadanos y los poderes públicos.
Para el citado autor, ello sucedió por ejemplo con su génesis de la Carta Política a nales
del siglo XVIII en Estados Unidos –hasta llegar a la Federal de 1787 aún vigente– y
las que le sucedieron tras la revolución francesa, bajo el ideario de origen popular en
el que se expresa el pacto social y la auto organización como fuente la legitimidad
del poder y del Derecho, aspectos que por demás, se indicaron con precisión en
el postulado consistente en que para que una sociedad tenga Constitución, debe
asegurar la garantía de los derechos y determinar la separación de poderes (art. 16
Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789).
Para G  E, esa circunstancia se explica en el ataque que sufrió la
Constitución, tanto por la derecha, como por la izquierda, en su orden, por obra
de las Monarquías restauradoras que recogieron de la idea de Constitución como
codicación formal del sistema político superior y uno que otro contenido que pasó
93 GARCÍA DE ENTERRÍA, E. La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional. 1991. Ma-
drid: Cívitas S. A. p. 43.
94 Ibídem. págs. 39 a 48.
30 Wilson Ruiz Orejuela
a ser meramente retórico y, por el pensamiento Hegeliano y Marxista al concebirla
como un mero enmascaramiento convencional, valiendo solamente la Constitución
real y efectiva que expresan las relaciones fácticas de poder «normalmente silenciadas
en el texto legal».
En palabras del autor citado, de esa manera, la Constitución deja de ser una norma con
un origen y un contenido determinados y por ello no invocable ante los Tribunales
y empezó a teorizarse como mera exigencia lógica de unidad del ordenamiento. De
esa manera, en Europa continental durante casi todo el siglo XIX se perdió, con
alguna excepción, la idea genuina de Constitución y en Alemania y el Centro de
Europa hasta 1919 y luego hasta la segunda posguerra, así como en España tras el
constitucionalismo originario presente en Cádiz, emergió hasta 1978, gracias a la
teorización de Constitución en sentido material distinguible de la Ley Constitucional
en sentido formal al que contribuyeron K por un lado y S R por
el otro, aun cuando ese concepto abstracto y positivista, hoy resulta superado por la
máxima referida a que «el poder no puede pretender nunca ser superior a la sociedad,
sino solo su instrumento», por cuanto es un medio del que se vale el pueblo en donde
este «se reserva zonas de libertad e instrumentos de participación y control efectivos».
Siguiendo al autor glosado, la Constitución como instrumento jurídico debe expresar
el principio de autodeterminación política comunitaria, como presupuesto del
carácter originario y no derivado de la misma, así como el principio de limitación
del poder, pues es entendible que desde el momento mismo de su fundación, debe
denirse su campo propio y sus restricciones, única fórmula que asegura la vigencia,
protección y ecacia del «libre desenvolvimiento de los ciudadanos como personas
singulares y solidarias y que a la vez permiten la decisiva participación de los mismos
en el funcionamiento y control del sistema político».
De acuerdo con esas precisiones, la característica que dene un Estado constitucional
como forma contemporánea de manifestación del Estado de Derecho, es el postulado
de supremacía de la Constitución del cual se derivan los siguientes principios: El
Poder constituyente popular, la separación de poderes que propicia su control, la
autonomía e independencia de los jueces, la garantía de la libertad en sus diversas
manifestaciones, la salvaguarda de los derechos civiles y políticos de los ciudadanos,
«el carácter personalista, el pluralismo ideológico-religioso, su laicidad, Estado
de cultura, opinión pública libre, comportamiento conforme a la conciencia, la
democracia constitucional»95
.
95 FORERO SALCEDO, J. 2006. Garantía de los Derechos Fundamentales en el ámbito del Estado
Constitucional español y colombiano. Revista Nueva Época. 27 septiembre. págs. 55-83.

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