Una crítica al régimen sobre conflictos de intereses en el derecho societario colombiano
Autor | Juan Antonio Gaviria |
Páginas | 317-350 |
Revis ta de deRec ho P Rivado , n.º 32, e neRo - j unio de 2017, PP . 31 7 a 35 0
Una crítica al régimen
sobre conictos de intereses
en el derecho societario
colombiano*
❱ jua n antonio gaviRi a
**
R: Este artículo argumenta que las normas societarias colombianas sobre
conictos de intereses son inecientes, indagando las razones de ello y propo
niendo algunos cambios. En particular, se formulan cuatro críticas contra las
normas actuales. Primero, que deba ser el máximo órgano social quien siempre
autorice una transacción entre la sociedad y sus administradores o accionistas
controlantes. Segundo, que tal autorización no sirva cuando el contrato es per
judicial para la sociedad. Tercero, que la sanción a las transacciones celebradas
sin dicha autorización sea siempre la nulidad absoluta. Cuarto, que no haya ex
cepciones legales para transacciones entre sociedades de un mismo grupo em
presarial.
P : accionistas, administradores, conictos de intereses, nulidad,
remedios, sociedades.
*
citar el artículo: G
cho societario colombiano”, Revista de Derecho Privado,
**
Investigaciones en Derecho de la misma universidad. Contacto: juan.gaviriag@upb.edu.co
[318]
jua n ant o n i o gav i R i a
Revis ta de deRec ho P Rivado , n.º 32, e neRo - j unio de 2017, PP . 31 7 a 35 0
A Case against the Legal Rules on Conicted Interested Transactions
in Colombian Corporate Law
A: This paper contends and explains why the Colombian corporate le
gal rules on conict of interest are inefcient, proposing some legal changes. In
particular, this paper poses four criticisms. First, Colombian law requires that
the highest corporate body shall always authorize any transaction between the
legal entity and any of its managers or controlling shareholders. Second, such
authorization lacks any legal effect whenever the transaction is detrimental to
the company. Third, all transactions entered into without such approval are voi
dable. Fourth, there are no exceptions regarding transactions among companies
belonging to the same entrepreneurial group.
K : Shareholders, managers, conicts of interest, nullity, remedies, cor
porations.
S: Introducción. . La normativa colombiana. . Exigir la aprobación de
la transacción que genera un conicto de intereses por parte del máximo órgano
social genera costos de transacción innecesarios. . La autorización del máximo
órgano social, a pesar de haber generado costos de transacción, no sirve cuando
el acto perjudica los intereses de la sociedad. . Es ineciente que la sanción al
negocio jurídico que no haya sido autorizado por el máximo órgano social sea
siempre su nulidad absoluta. . Las normas actuales no contemplan excepciones
para las transacciones entre sociedades pertenecientes a un mismo grupo empre
Introducción
Como lo indica su título, el presente artículo se reere a las falencias que exis
ten tanto en las normas que regulan los conictos de intereses en el régimen
societario colombiano como en la jurisprudencia de la Superintendencia de So
ciedades que ha aplicado tales reglas. En especial, se critica que la norma actual
siempre contemple como sanción jurídica para transacciones viciadas por con
ictos de intereses la nulidad absoluta, la cual en ocasiones puede ser menos
eciente que otras sanciones, como el otorgamiento a la parte perjudicada de
daños monetarios. Los conictos de intereses en materia societaria (self-dealing
transactions en el derecho estadounidense) suelen ser aquellos que se presentan
No solo las normas colombianas, sino también la doctrina y la jurisprudencia usualmente utili
zan el término “conicto de interés”. Con todo, este término es inexacto porque el conicto se
da al existir dos intereses contrapuestos para el administrador o accionista controlante, con lo
cual la expresión correcta, que se usará en este artículo, es “conicto de intereses”.
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una c R í t i c a a l R é g i m e n s o b R e c o n F l i c t o s d e i n t e R e s e s e n e l d e R e c h o s o c i e ta R i o c o l o m b i a n o
Revis ta de deRec ho P Rivado , n.º 32, e neRo - j unio de 2017, PP . 31 7 a 35 0
cuando una sociedad celebra un contrato o realiza una transacción con uno de
sus administradores o con uno de sus accionistas controlantes, tal como vender
activos a un precio muy bajo o comprarlos a un precio muy alto. Con todo, este
artículo se enfocará en las transacciones entre una sociedad y uno de sus accio
nistas controlantes, y no en los negocios celebrados entre una sociedad y uno de
sus administradores. Este artículo tampoco se referirá a otro tipo de conictos
de intereses, aquellos que ocurren cuando un gerente o administrador usurpa
una oportunidad de negocios de la sociedad (stealing a corporate opportunity en el
derecho estadounidense).
Para cumplir con el alcance descrito en el párrafo anterior, la segunda sec
ción describe la normativa colombiana sobre los conictos de intereses que sur
gen entre una sociedad y alguno de sus accionistas controlantes, mientras que las
siguientes secciones desarrollan las críticas a estas reglas jurídicas, es decir: por
qué exigir la aprobación de una transacción que genera un conicto de intereses
por parte del máximo órgano social genera costos de transacción innecesarios
(); por qué es ineciente que una autorización del máximo órgano social esté
viciada cuando un juez considere que el acto perjudica los intereses de la socie
dad (); por qué es ineciente que la sanción al negocio jurídico que no haya
sido autorizado por el máximo órgano social sea siempre su nulidad absoluta (),
y por qué es un error que las normas actuales no contemplen excepciones para
las transacciones entre sociedades pertenecientes a un mismo grupo empresarial
(). Finalmente, la última sección concluye.
I. La normativa colombiana
La norma aplicable al análisis legal del presente texto es el artículo de la Ley
de , que reza:
Deberes de los administradores. Los administradores deben obrar de buena fe, con
lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se
cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus aso
ciados. En el cumplimiento de su función los administradores deberán:
[…]
. Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o
de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en ac
tos respecto de los cuales exista conicto de intereses, salvo autorización expresa
de la junta de socios o asamblea general de accionistas. En estos casos, el admi
nistrador suministrará al órgano social correspondiente toda la información que
sea relevante para la toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá
excluirse el voto del administrador, si fuere socio. En todo caso, la autorización
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