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¿Cuál es la Base gravable especial para los distribuidores de derivados del petróleo en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias?

AutorHarold Ferney Parra Ortiz
Cargo del AutorAbogado, especializado en derecho tributario y financiero
Páginas121-122
Preguntas y Respuestas 121
(038) ¿Existe algún pago adicional para el sector nanciero durante el año 2011?.
Si, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 102 del Acuerdo 041 de 2006,
los establecimientos de crédito, instituciones nancieras y compañías de seguros
y reaseguros, de que tratan los artículos anteriores, que realicen sus operaciones en
Cartagena D.T y C. a través de más de un establecimiento, sucursal, agencia u o cina
abierta al público, además de la cuantía que resulte liquidada como impuesto de industria
y comercio en su declaración anual, pagarán por cada unidad comercial adicional la
suma equivalente a veintiún (21) salarios mínimos diarios legales vigentes, por cada
unidad comercial adicional. ($375.000, año gravable 2011).
(039) ¿Cuál es la Base gravable especial para los distribuidores de derivados del
petróleo en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias?.
De conformidad con el artículo 103 del Acuerdo 041 de 2006, en concordancia con el
artículo 67 de la Ley 383 de 1997, para efectos del impuesto de industria y comercio,
los distribuidores de derivados del petróleo y demás combustibles liquidaran dicho
impuesto, tomando como base gravable el margen bruto de comercialización de los
combustibles, jado por el Gobierno Nacional para los respectivos distribuidores.
Se entiende por margen bruto de comercialización de combustibles, para el distribuidor
mayorista, la diferencia entre el precio de compra al productor o al importador y el
precio de venta al público o al distribuidor minorista. Para el distribuidor minorista, se
entiende por margen bruto de comercialización, la diferencia entre el precio de compra
al distribuidor mayorista o al intermediario distribuidor, y el precio de venta al público.
En ambos casos, se descontara la sobretasa y otros gravámenes adicionales que se
establezcan sobre la venta de los combustibles.
Si además de la venta de los derivados del petróleo estos distribuidores realizan otras
actividades comerciales o de servicio, la base impositiva para dichas actividades será la
establecida en el Acuerdo 041 de 2006.
JURISPRUDENCIA: Margen Bruto de Comercialziación
Pero así como era aceptable la posición de la empresa de querer adoptar una base gravable distinta,
tampoco resultaba justa ni aceptable la pretendida por las autoridades de impuestos distritales
para quienes la base debía ser el ingreso total, cuando precisamente la Ley 14 de 1983 estableció
excepcionalmente una base equivalente a la utilidad propia que obtienen estos intermediarios en la
distribución de combustibles que son productos sometidos a un precio político rígidamente regulado
por el Estado en consideración a su incidencia en la vida económica y social de la comunidad.”
(Subraya fuera del texto) (Consejo de Estado, sentencia del 30 de agosto de 1991, Exp. 3183, C.P.
Dr. Jaime Abella Zárate).
JURISPRUDENCIA: Margen Bruto de Comercilización
“ Es cierto como lo a rma el apoderado judicial, que el parágrafo 3o. del Artículo 33 de la Ley
14 de 1983 consagraba una base gravable del impuesto de industria y comercio especial para los

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