El deber de reparar y los medios para hacerlo exigible
Autor | Mauricio Rueda Gómez |
Cargo del Autor | Abogado con maestría en Gestión Ambiental. Consultor en temas de derecho ambiental |
Páginas | 41-62 |
El deber de reparar
y los medios para hacerlo exigible
De acuerdo con el artículo de la Carta Política corresponde
al Estado exigir la reparación de los daños que se causen al am-
biente. De ese mandato constitucional se deriva el de establecer
la dimensión de cada daño que se produzca identicar los res-
ponsables y exigirles la adopción de todas las medidas que esta
reparación demande.
Para la generalidad de los daños al ambiente, la reparación
depende de la capacidad que tenga el Estado para hacerla exigi-
ble, lo que presupone la existencia de un marco legal de compe-
tencias que asegure los medios para identicar al responsable
y forzarlo a reparar. La ausencia de este marco legal o cualquier
otra causa que impida que la reparación se haga exigible al gene-
rador del daño, no hace cesar la responsabilidad estatal. Al estar
comprometido un interés colectivo, es entendido que ante esa
eventualidad, corresponderá al Estado asumir directamente las
consecuencias del daño y de su reparación.
Marcodecompetencias
La determinación de un daño ambiental, de los presupuestos
de responsabilidad y de las medidas de reparación que en cada
La desatención hacia el daño ambiental en Colombia
caso resulten exigibles son asuntos que presuponen un debate
jurídico y probatorio entre el Estado y el sujeto del que se pre-
tende la reparación.
La Ley de insinúa que ese debate puede formularse
en sede administrativa, en la medida en que algunos de sus artí-
culos previeron la posibilidad de que las autoridades ambientales
exijan la reparación de los daños al ambiente, a saber:
El artículo al establecer las funciones de las Corpora-
ciones Autónomas Regionales incluye en el numeral
la de “exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes,
la reparación de daños causados”.
El artículo que regula los fondos ambientales consa-
gra que “en ningún caso se podrán destinar los recursos
de estos fondos para cubrir los costos que deban asumir
los usuarios públicos o privados en la restauración, res-
titución o reparación de daños ambientales ocasiona-
dos por ellos, ni en la ejecución de obras o medidas que
deban adelantar tales usuarios por orden de la entidad
responsable del control”.
El artículo derogado por la Ley de es-
tablecía como medida preventiva dentro de los proce-
dimientos sancionatorios ambientales, la posibilidad
de exigir la realización de estudios y evaluaciones para
establecer la naturaleza y características de los daños,
efectos e impactos causados por la infracción, así como
las medidas necesarias para mitigarlas o compensarlas.
Adicionalmente, este artículo advertía, como también
lo hace la Ley de que el pago de las multas
no exime al infractor de la ejecución de tales medidas,
ordenadas por la autoridad competente.
Sin embargo, no existe un desarrollo adicional de estas
disposiciones al punto que no está claramente denido cuáles
son las regulaciones pertinentes a que quiso hacer referencia el
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