De los delitos militares
Autor | Federico Andreu-Guzmán |
Páginas | 89-108 |
VIII. De los delitos militares
“La infracción militar tiende, cada vez más, a
concebirse de una manera limitada, como la
salvaguardia y mantenimiento de los valores
indispensables a las misiones de un ejército”,
René Paucot, Abogado General ante la Corte
de Casación de Francia303
Si bien el derecho internacional restringe el ámbito de competencia de la
jurisdicción penal militar a los delitos militares, los distintos instrumentos
típicamente militar. Sin embargo esta noción se encuentra presente en varios
instrumentos internacionales y en particular en tratados de cooperación
internacional —militar o judicial— o de extradición304. Así, varios tratados
hacen referencia, en materia de extradición, a las nociones de “delitos
puramente militares”305 y “delitos militares”306
303 René Paucot, « Rapport général : Les délits militaires », en Recueils de la Société Internationale
de Droit Pénal Militaire et de Droit de la Guerre, IV Congrès International, Madrid 9-12 Mai
1967, Les Délits Militaires, Strasbourg, 1969, pág. 71 (original en francés, traducción libre).
304 Así, por ejemplo: el Tratado de Derecho Penal Internacional
la Convención de Londres de 19 de junio de 1951 sobre el Estatuto de las fuerzas de los Estados
partes al Tratado de la Alianza Atlántica del NorteConvención sobre Extradición, adoptada en
Montevideo en 1933; el Convenio Europeo de ExtradiciónConvenio Europeo sobre
la vigilancia de las personas condenadas o liberadas bajo condiciónel Convenio Europeo sobre
la transmisión de procedimientos represivosConvenio Europeo sobre el Valor Internacional
de las sentencias Represivas.
305 Convención sobre Extradición, adoptada en Montevideo en
Convenio Europeo sobre la vigilancia de las personas condenadas
o liberadas bajo condición Convenio Europeo sobre la transmisión de
procedimientos represivosConvenio Europeo sobre el Valor Internacional de
las sentencias Represivas.
306 Así, por ejemplo, el artículo 20 del Tratado de Derecho Penal Internacional, adoptado en
Montevideo en 1920.
90 Tribunales Militares y graves violaciones de derechos humanos
a “delitos militares que no constituyen delitos de derecho común”307. Todas
estas referencias remiten al derecho y las legislaciones nacionales, toda vez
308.
internacional prescribe que ciertos comportamientos ilícitos no pueden
ser considerados delitos militares o cometidos en ejercicio de funciones
militares, y particular a los efectos de la administración de justicia. Se trata de
las graves violaciones de derechos humanos constitutivas de ilícitos penales,
tales como la ejecución extrajudicial, la desaparición forzada, la tortura, los
actos inhumanos y la violencia sexual.
1. Delitos militares
Tradicionalmente, varias legislaciones nacionales catalogan como delito
independientemente de la naturaleza militar o no del bien jurídico protegido,
así como del carácter civil o militar de los sujetos activos o pasivos del delito.
concepción del fuero militar entendido como privilegio de casta, un fuero
personal atado a la condición de militar del infractor o de la víctima del delito.
Esta visión formalista del delito militar ha sido superada históricamente tanto
por la doctrina penal como por la jurisprudencia de los tribunales nacionales.
La doctrina penal contemporánea ha desarrollado un criterio substantivo o
307 Artículo 4 del Convenio Europeo de Extradición, de 1957. Similar cláusula tiene el Tratado modelo de
extradiciónTratado de Derecho
Penal Internacional
308
el artículo 20 del Tratado de Derecho Penal Internacional, de Montevideo de 1920, expresamente
Convención
sobre Extradición, de Montevideo de 1933, artículo 4.
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