Demanda de Inconstitucionalidad contra algunas expresiones de los artículos 157, 162, 182, 201, 205, 215 219, 220 y 221 de la Ley 100 de 1993 - Núm. 1, Septiembre 2015 - Reporte jurisprudencial sobre seguridad social - Libros y Revistas - VLEX 582930422

Demanda de Inconstitucionalidad contra algunas expresiones de los artículos 157, 162, 182, 201, 205, 215 219, 220 y 221 de la Ley 100 de 1993

AutorAdriana Camacho, Edgar Peñaloza

FICHA JURISPRUDENCIAL

NOMBRE DE LA CORTE: Corte Constitucional

NOMBRE DEL CASO: Demanda de Inconstitucionalidad contra algunas expresiones de los artículos 157, 162, 182, 201, 205, 215 219, 220 y 221 de la Ley 100 de 1993.

NÚMERO DE SENTENCIA: C- 111 de 2006

TIPO DE SENTENCIA: Acción Pública de Inconstitucionalidad

FECHA DE SENTENCIA: 22 de Febrero de 2002

MAGISTRADO PONENTE: Jaime Araujo Rentería

ACTOR O ACCIONANTE: Claudia Liliana García Palacios

FUNDAMENTOS DE LA VIOLACION:

El artículo 157 de la Ley 100 de 1993, viola los artículos 5 y 13 de la Constitución al crear diferentes categorías entre los colombianos para tener derecho al servicio de salud, además permite que la categoría del régimen contributivo se privilegie frente a la categoría del régimen subsidiado y que la del régimen subsidiado se privilegie frente al régimen de vinculados al establecer para cada uno de ellos diferentes regímenes de beneficios en materia de prestaciones en salud, olvidando que las personas que reciben menores beneficios son aquellas que se encuentran en una situación de mayor desprotección dada su condición socio económica.

El artículo 162 de la ley 100 de 1993 infringe los artículos 5 y 13 de la Carta por los mismos argumentos anteriores, pues, según la actora, la forma como se atienden los derechos en el régimen contributivo, en el régimen subsidiado y en el régimen de vinculados es diferente, y por tanto se desconoce que todos los colombianos tienen el mismo plan obligatorio de salud sin discriminación, siendo deber del Estado concurrir con los aportes fiscales a las demás fuentes, de forma tal que la garantía del POS sea universal en igualdad de condiciones.

El artículo 182 de la ley 100 de 1993 viola los artículos 5, 2, 13 y 49 del ordenamiento superior, toda vez que los criterios allí contenidos están referidos al régimen contributivo, como se concluye del inciso primero en donde se alude a las cotizaciones, las cuales sólo son predicables de la población con capacidad de pago. La norma deja de lado el principio de igualdad que defiende el artículo 13 de la Carta. El artículo demandado al hacer alusión a una unidad de pago en forma exclusiva para el régimen contributivo, rompe el principio de igualdad.

El artículo 201 de la ley 100 de 1993 viola los artículos 5 y 13 de la Carta, pues en el sistema general de seguridad social no puede haber discriminación por la vía del establecimiento de diferentes regímenes, la garantía del POS debe ser universal en igualdad de condiciones.

El artículo 205 de la ley 100 de 1993 viola los artículos 2 y 48 de la Constitución que califican el servicio de salud como servicio público esencial de responsabilidad estatal, ya que en la norma acusada se le permite al Estado renunciar a su deber de garantizar la salud como servicio esencial de toda la población, sobre la base de que la cotización debe alcanzar para los cotizantes y sus familias, y que las externalidades negativas en materia financiera se deben asumir dentro del propio régimen afectando beneficios o derechos, dicho artículo al aludir a una Unidad de Pago, en forma exclusiva, para el régimen contributivo, rompe el principio de igualdad frente a todas las personas estén o no en el contributivo. Igualmente, queda claro que la autorización para recibir créditos rompe el principio de igualdad frente al régimen subsidiado y desconoce el principio de autosostenibilidad que debe tener el régimen sin que procedan los aportes fiscales, en caso de que se decida mantener el régimen contributivo.

El artículo 215 de la ley 100 también vulnera la Constitución, al permitir que las direcciones locales, distritales o departamentales de salud suscriban contratos de administración del subsidio con las EPS que afilien a los beneficiarios del subsidio, es un claro esquema ineficiente que implica giros desde el FOSYGA al ente territorial y del ente territorial a la administradora del régimen subsidiado como categoría de EPS y de ésta a la red de prestadores.

Las expresiones del artículo 219 de la ley 100 de 1993 demandadas, al aludir a una distinción de régimen viola los artículos 2, 5 y 13 de la Carta, pues los recursos del régimen contributivo y del subsidiado deben manejarse en una sola cuenta para responder por las prestaciones del POS.

El artículo 220 de la ley 100 de 1993 viola los principios de solidaridad y de especialidad, ya que establece una serie de fuentes limitadas de recursos, que pueden resultar insuficientes. La norma es inconstitucional por limitar las fuentes del régimen subsidiado y consolidar un sistema de financiación discriminatorio en cuanto al valor per cápita de lo que reciben las personas actualmente afiliadas al régimen contributivo.

NORMAS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO:

Artículo 2 del Decreto 2067 de 1991

Artículo 48, 49, 365, 243, de la Constitución Política de Colombia

Artículo 157, 202, 211, 212, 213, 257 de la Ley 100 de 2003

PROBLEMA JURÍDICO DE...

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