Derechos de propiedad intelectual - Tratado de libre comercio Colombia - Estados Unidos - Libros y Revistas - VLEX 730111557

Derechos de propiedad intelectual

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas441-487
CAPITULO DIECISÉIS
Derechos de propiedad intelectual 441
CAPITULO DIECISÉIS
DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
ARTÍCULO 16.1. DISPOSICIONES GENERALES
1. Cada Parte, como mínimo, aplicará este Capítulo.
Acuerdos Internacionales
2. Cada Parte ratificará o adherirá a los siguientes acuerdos, a la fecha de entrada
en vigor de este Acuerdo:
(a) el Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas
Transmitidas por Satélite (1974);
(b) el Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito
de Microorganismos para los Fines del Procedimiento en Materia de Patentes
(1977), y enmendado en 1980;
(c) el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (1996); y
(d) el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (1996).
3. Cada Parte ratificará o adherirá a los siguientes acuerdos hasta el 1 de enero de
2008, o a la entrada en vigor de este Acuerdo, cualquiera que sea posterior:
(a) el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (1970), y enmendado en
1979;
(b) el Tratado sobre el Derecho de Marcas (1994); y
(c) el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales
(Convenio UPOV) (1991).
diesciseis
CAPÍTULO
COMERCIO ELECTRÓNICO
TLC - Tratado de Libre Comercio
Colombia - Estados Unidos
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4. Salvo que se disponga algo distinto en el Anexo 16.1, cada Parte hará todos los
esfuerzos razonables para ratificar o adherir a los siguientes acuerdos:
(a) el Tratado sobre el Derecho de Patentes (2000);
(b) el Arreglo de la Haya sobre el Depósito Internacional de Dibujos y Modelos
Industriales (1999);
(c) el Protocolo Concerniente al Arreglo de Madrid Relativo al Registro
Internacional de Marcas (1989).
5. Nada en este Capítulo será interpretado como que impide a una Parte adoptar
medidas necesarias para prevenir prácticas anticompetitivas que puedan resultar
del abuso de los derechos de propiedad intelectual estipuladas en este Capítulo,
siempre que dichas medidas sean compatibles con este Capítulo.
6. En adición al Artículo 1.2 (Relación con otros Acuerdos Internacionales), las
Partes afirman sus derechos y obligaciones existentes bajo el Acuerdo de los
ADPIC y los acuerdos de propiedad intelectual concluidos o administrados bajo
los auspicios de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) de
los cuales son parte.
Protección y Observancia Más Amplias
7. Una Parte podrá, pero no estará obligada a, implementar en su legislación
protección y observancia más amplias que las requeridas bajo este Capítulo con
respecto a los derechos de propiedad intelectual, siempre que dicha protección y
observancia no contravenga las disposiciones de este Capítulo.
Trato Nacional
8. Con respecto a todas las categorías de propiedad intelectual cubiertas por este
Capítulo, cada Parte deberá otorgar a los nacionales11 de otras Partes un trato
no menos favorable que el otorgado a sus propios nacionales con respecto a la
protección22 y goce de dichos derechos de propiedad intelectual y cualquier otro
beneficio derivado de dichos derechos.
9. Una Parte podrá no aplicar el párrafo 8 en relación con sus procedimientos
judiciales y administrativos, incluyendo el requerir que un nacional de la otra Parte
1 1 Para propósitos de los Artículos 16.1.8, 16.1.9, 16.3.1 y 16.6.4 un nacional de una Parte también signi cará,
respecto al derecho relevante, una entidad ubicada en dicha Parte que cumpla con los criterios de elegibilidad para
la protección establecida en los acuerdos listados en los Artículos 16.1.2 al 16.1.4 y el Acuerdo de los ADPIC.
2 2 Para propósitos de este párrafo, “protección” incluirá aspectos que afecten la disponibilidad, adquisición,
alcance, mantenimiento y observancia de los derechos de propiedad intelectual, así como otros aspectos que
afecten el uso de los derechos de propiedad intelectual especí camente cubiertos por este Capítulo. Además
para propósitos de este párrafo, “protección” incluirá también la prohibición de evadir las medidas tecnológicas
efectivas, establecidas en el Articulo 16.7.4 y los derechos y obligaciones relacionadas con la información sobre
gestión de derechos, establecida en el Artículo 16.7.5.
CAPITULO DIECISÉIS
Derechos de propiedad intelectual 443
designe un domicilio legal o el nombramiento de un agente dentro de su territorio,
siempre que dicha no aplicación sea necesaria para asegurar la observancia de
leyes y reglamentos que no sean incompatibles con este Capítulo y cuando no se
realice de manera que constituya una restricción encubierta al comercio.
10. El párrafo 8 no se aplica a los procedimientos estipulados en los convenios
multilaterales, de los cuales las Partes son parte, concluidos bajo los auspicios de
la OMPI, respecto a la adquisición o mantenimiento de los derechos de propiedad
intelectual.
Aplicación del Acuerdo a Materia Existente y Actos Previos
11. Salvo que disponga algo distinto, incluyendo el Artículo 16.7.2, este Capítulo
genera obligaciones respecto de toda materia existente a la fecha de entrada
en vigor de este Acuerdo, que esté protegida en dicha fecha en el territorio de
la Parte en donde se reclama esa protección, o que cumpla en ese entonces o
después, con los criterios de protección bajo los términos de este Capítulo.
12. Salvo que se disponga algo distinto en este Capítulo, incluyendo el Artículo
16.7.2, no se requerirá que una Parte restaure la protección a una materia que a
la entrada en vigor de este Acuerdo hubiera entrado en el dominio público en la
Parte en donde se reclama la protección.
13. Este Capítulo no genera obligaciones relativas a actos que ocurrieron antes de la
fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.
Transparencia
14. En adición al Artículo 19.2 (Publicación), y con el objeto de hacer a la protección y
a la observancia de los derechos de propiedad intelectual de manera transparente,
cada Parte asegurará que todas las leyes, regulaciones y procedimientos en
cuanto a la protección u observancia de los derechos de propiedad intelectual se
harán por escrito y se publicarán33, o en el caso en que dicha publicación no sea
factible, se pondrán a disposición del público, en un idioma nacional, de manera
tal que permita que los gobiernos y titulares de los derechos tengan conocimiento
de las mismas.
ARTÍCULO 16.2. MARCAS4*
1. Ninguna Parte requerirá, como condición del registro, que los signos sean
perceptibles visiblemente y ninguna Parte podrá denegar el registro de una marca
con base únicamente en que el signo está compuesto por un sonido o un olor.
3 3 Para mayor certeza, una Parte podrá satisfacer el requerimiento de publicar una ley, regulación o procedimiento
haciéndolo disponible al público en Internet.
4* Las Partes entienden que en castellano el término “marca de mercancía” equivale a “marca de producto”.

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