Devoluciones - Decreto 807 de 17 de diciembre de 1993 - Estatuto Tributario de Bogotá Actualizado - Libros y Revistas - VLEX 640761273

Devoluciones

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Harold Ferney Parra Ortiz
Páginas438-451
Estatuto Tributario de Bogotá - Decreto 807 de 17 de diciembre de 1993
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una vez descontado el monto de lo ya pagado y objeto de discusión; los mayores valores
determinados por el empresario en una liquidación de corrección o por la autoridad
tributaria y que no se encuentren en discusión en dicha fecha, son acreencias que dan
derecho de voto si se determinan antes de la fecha de iniciación de la negociación, y
que si se determinan después de dicha fecha se pagarán en forma preferente.
ARTÍCULO 143-3. PROHIBICIÓN PARA CAPITALIZAR DEUDAS FISCALES Y
PARAFISCALES. (Artículo adicionado por el artículo 85 del Decreto 362 de 21
de agosto de 2002). De conformidad con el numeral 3 del artículo 33 de la Ley 550
de 1999, en el contenido de los acuerdos de reestructuración no podrán incluirse
cláusulas que dispongan la capitalización y conversión en acciones de créditos
scales y para scales en los que sea acreedor el Distrito Capital.
No obstante, de conformidad con los numerales 4 y 17 del artículo 33 de la Ley 550 de
1999, con el consentimiento de la Dirección Distrital de Impuestos se podrán convertir
en bonos de riesgo hasta el cincuenta por ciento (50%) de los intereses causados
corrientes o moratorios de las acreencias scales, sin comprender en ningún caso
el capital de impuestos, tasas y contribuciones adeudadas al Distrito Capital.
ARTÍCULO 143-4. EXCLUSIÓN RESPECTO A LAS OBLIGACIONES
NEGOCIABLES. (Artículo adicionado por el artículo 86 del Decreto 362 de 21 de
agosto de 2002). Dentro de las obligaciones tributarias susceptibles de negociarse
y de convertirse en bonos de riesgo no se incluirán en ningún caso las retenciones
en la fuente por concepto de industria y comercio o de otros impuestos distritales
que el empresario esté obligado a practicar en desarrollo de su actividad.
CAPÍTULO X
DEVOLUCIONES
ARTÍCULO 144. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes de
los tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, podrán solicitar la
devolución o compensación de los saldos a favor originados en las declaraciones,
en pagos en exceso o de lo no debido, de conformidad con el trámite señalado en
los artículos siguientes.
En todo los casos, la devolución de saldos a favor se efectuará una vez compensadas
las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente. En el mismo acto
que ordene la devolución, se compensarán las deudas y obligaciones a cargo del
contribuyente.
DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etb.nuevalegislacion.com)
• CONCEPTO 34633 DE 23 DE SEPTIEMBRE 2010. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS
DISTRITALES. Cuando resolución que ordena la devolución se constituye en título
ejecutivo para el depositante operará la prescripción ejecutiva.
Art. 143-3

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