Diálogos y desencuentros entre la filosofía y el derecho positivo: la teoría del dominio de Francisco de Vitoria y la normativa castellana - Núm. 108, Enero 2008 - Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas - Libros y Revistas - VLEX 213785989

Diálogos y desencuentros entre la filosofía y el derecho positivo: la teoría del dominio de Francisco de Vitoria y la normativa castellana

AutorEzequiel Abásolo
CargoDoctor en Derecho (Universidad de Buenos Aires), Doctor en Ciencias Políticas (Universidad Católica Argentina)
Páginas157-165

Diálogos y desencuentros entre la filosofía y el derecho positivo: la teoría del dominio de Francisco de Vitoria y la normativa castellana1

Dialogues and Disagreements between Philosophy and Positive Law: Francisco de Vitoria's Theory of Property of and the Castilian Normative

Dialogues et divergences entre la philosophie et le droit positif : la théorie de la propriété de Francisco de Vitoria et la normativité castillane

Ezequiel Abásolo2

    Artículo recibido el día 7 de marzo y aprobado por el Consejo Editorial en Acta de Reunión Ordinaria No. 7 del 15 de mayo de 2008.

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1. El concepto jurídico de dominio en el entramado de preocupaciones intelectuales de Vitoria

En estas páginas pretendo dilucidar en qué medida la acepción iusprivatista de dominio (dominium proprietatis) aplicada por el teólogo dominico presentó o no algún tipo de parentesco con la regulación del instituto contenida en las Siete Partidas. Se trata de una excusa para indagar en el estilo y mentalidad jurídicos de una escuela como la de Salamanca, estrechamente vinculada al desarrollo de conceptos jurídicos y políticos modernos sobre los cuales se recuesta nuestra teoría subjetiva de los derechos3.

En tanto partícipe de una escuela en la cual cada uno de sus miembros se mostró "profundamente preocupado por los problemas prácticos"4, Vitoria se ocupó de "los más vivos y palpitantes problemas jurídicos y económicos de la sociedad española e internacional"5. Es que nuestro maestro salmantino fue, antes que nada, un teólogo6, cuya actuación se produjo en una época en la que la teología permanecía mucho más abierta al mundo. De acuerdo con el mismo Vitoria "el oficio y la tarea del Teólogo son tan amplios que ningún argumento, ninguna disputa y ningún lugar parecen ajenos a la reflexión y a la disciplina teológicas"7. Lo anterior significa que el dominico ofrece

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una serie de reflexiones jurídicas que son propias de un no jurista. De allí que sus interlocutores suelan ser teólogos, y no juristas, como Conrado de Summerhart8. Entre todos ellos el que se destaca es Tomás de Vio, conocido como el Cardenal Cayetano9, un autor que en sus actualizaciones de Tomás de Aquino anticipó varios de los temas abordados por Vitoria, como el de la libertad jurídica de los pueblos no cristianos10.

Mientras los teólogos merecen de Vitoria la atención señalada, los juristas laicos reciben un trato muy diferente. Es más, el salmantino suele inclinarse en su contra11. Su sentimiento de superioridad respecto de ellos12 aparece manifiesto en el siguiente párrafo:

Afirmo que definir acerca de la cuestión [de los indios] no pertenece a los jurisconsultos o, al menos, no a solos ellos; en efecto, dado que aquellos bárbaros, como luego he de decir, no están sometidos a derecho humano, no a la luz de humanas leyes deben ser examinadas sus cosas, sino de las divinas, de las que los juristas no son suficientemente peritos para que de por sí puedan definir tales cuestiones13.

Lo anterior me lleva a señalar que en el pensamiento jurídico del siglo XVI hay que distinguir entre un derecho de filósofos y teólogos -en el cual cabe adscribir a Vitoria- y otro de juristas. Encuentro para esto una explicación. Cuando los integrantes de la segunda escolástica proclamaron su competencia en materia jurídica, sobre todo en lo atinente a los principios del derecho, lo que pretendieron fue

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negarle su autonomía a los juristas. Ello era necesario para subordinar el derecho humano a la ley natural moral14.

Vitoria sostiene que "los bárbaros eran, sin duda alguna, verdaderos dueños pública y privadamente, de igual modo que los cristianos (...) tampoco por este título ni los particulares ni sus príncipes pudieron ser despojados de sus posesiones, como si no fueran verdaderos dueños"15. Ahora bien, a partir de aquí trataré de dilucidar qué significa que nuestro teólogo considere a los indios "veri domini". En lo que se refiere al dominio -asunto que constituía un aspecto central de los tratados De iustitia et jure de la época16-, este término es empleado por el Maestro salmantino de dos modos distintos: como alusión al principado (dominio jurisdictionis) o como sinónimo de propiedad privada (dominio proprietatis)17. En cuanto al dominio-propiedad privada, se habla de él en De Indis I,I,1, cuando se recuerda que en el derecho romano "el siervo no puede poseer nada suyo". Vitoria señala que la propiedad es un derecho18, y también que todo dominio que no se funde en el orden jurídico carece de valor19. Asimismo, refuta la tesis teológica de la pretendida pérdida del dominio privado por el pecado mortal20.

2. Las concepciones jurídicas de Vitoria: contactos y diferencias con el derecho de los operadores forenses

Aunque es cierto que las obras jurídicas de los prácticos ocupan un lugar secundario en el reticulado argumental de Vitoria, ello no significa que su ausencia resulte

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total, si bien a veces proviene de segunda mano21. A tenor de lo dicho, pese a la pretensión de autonomía en la que se apoya su idea de derecho Vitoria se remite en ocasiones al Corpus juris civilis22. No se trata de un único ejemplo23. Además, Vitoria también emplea el instrumental técnico y conceptual de la scientia iuris24, como el del valor superior que merece la opinión común de los doctores25.

Al referirse a la propiedad Vitoria expone "que si los bárbaros no tuvieran dominio, no parece que pueden alegarse otros motivos, sino porque son pecadores, porque son infieles o porque son amentes o idiotas"26. Una afirmación de esta índole debe insertarse en el contexto de las polémicas suscitadas en torno a las herejías. Recuérdese que en sus días había quienes defendían que el título de dominio era el estado de gracia y que, por lo tanto, los pecadores no podían ejercer dominio sobre cosa alguna27. Correlativamente, ni la infidelidad ni el pecado impedían para Vitoria el goce de la propiedad civil28. Él también distinguía entre el dominio natural y el civil. Según sus palabras, "el dominio natural es de origen divino, lo mismo que el civil; y aún más [immo plus quam civile; quia civile videtur esse de iure humano], pues el civil más bien parece de derecho humano; luego si por ofender a Dios el hombre pierde el dominio civil, por la misma razón perdería también el dominio natural"29.

Lo reitero. De acuerdo con el Maestro salmantino "los bárbaros ni por el pecado de infidelidad ni por otros pecados mortales se halla[ba]n impedidos de ser verdaderos dueños o señores, tanto pública como privadamente". En consecuencia, no era legítimo que por este título los cristianos se apoderasen "de sus bienes, como

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extensa y elocuentemente enseña Cayetano en sus comentarios sobre la Secunda secundae"30.

Mientras lo anterior constituye el núcleo de los argumentos vitorianos en materia de dominio, las Partidas sentaban que:

Señorío es el poder que los hombres tienen de hacer de sus cosas y en sus cosas lo que quieran, respetando a Dios y al derecho. Y hay tres modos de señorío. Uno consiste en el poder que les corresponde a los emperadores y a los reyes de castigar a los delincuentes y...

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