La naturaleza jurídica de los derechos económicos, sociales y culturales en la jurisprudencia de la Corte Constitucional - Núm. 9-3, Abril 2007 - Estudios Socio-Jurídicos - Libros y Revistas - VLEX 40554993

La naturaleza jurídica de los derechos económicos, sociales y culturales en la jurisprudencia de la Corte Constitucional

AutorJohanna del Pilar Cortés Nieto
CargoAbogada, especializada en Derecho Público en la Universidad Externado de Colombia.
Páginas109-141

    Camilo Andrés Arias Amaya Nayid Abú Fanger Sáenz Ana María González Valencia Alexandra Kurmen de La Cruz Beatriz Eugenia Luna de Aliaga José Ignacio Manrique Niño Enrique Alberto Prieto Ríos Diana Carolina Pulido Caballero. Semillero de investigación Dirigido por Beatriz Londoño Relatora Johanna del Pilar Cortés Nieto Agradecimientos a la Dra. Nelcy López Cuellar por su valiosa colaboración en la selección del material empleado para la realización de este artículo y en la corrección del texto final.

Palabras clave: Derechos humanos; derechos económicos, sociales y culturales; derechos sociales; naturaleza jurídica; jurisprudencia; Corte Constitucional. Humans rights; social, economic and cultural rights; social rights; legal nature; constitutional precedents, constitutional court.

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Introducción

Existe una gran polémica sobre la naturaleza jurídica de los derechos económicos, sociales y culturales (DESC), principalmente por las implicaciones económicas que tal definición conlleva. Esto ha impedido, en muchas ocasiones, su identificación como derechos subjetivos y, más aún, como derechos fundamentales. En efecto, gran parte de la doctrina y de la jurisprudencia los catalogan como meras directrices políticas destinadas al legislador y a los gobernantes a la hora de adoptar programas y políticas públicas, pero nunca exigibles ante las instancias judiciales.

Nuestra Corte Constitucional no ha sido ajena al debate y, en un país con grandes deficiencias en lo social, ha reconocido la posibilidad de garantizarlos mediante el ejercicio de la acción de tutela, como mecanismo subsidiario de defensa de derechos fundamentales. La anterior afirmación no implica que esa corporación les haya atribuido de manera definitiva la naturaleza de derechos fundamentales, pues en algunos eventos, la Corte ha empleado diferentes formas de argumentación que eluden tal reconocimiento, mientras en otras oportunidades ha afirmado que sí tienen tal carácter.

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El presente escrito pretende hacer un estudio de los distintos conceptos que la Corte Constitucional ha empleado en desarrollo de su jurisprudencia sobre la naturaleza jurídica de los DESC. Tal análisis contribuirá, entre otros aspectos, a la determinación de los medios "no solamente judiciales" mediante los cuales los ciudadanos pueden exigir la garantía y protección de estos derechos, así como a la delimitación de las obligaciones que de ellos se derivan tanto para los jueces como para el legislador, las autoridades administrativas e, incluso, para los particulares.

En este contexto, comenzaremos por hacer una exposición de las posiciones que la Corte Constitucional ha adoptado sobre la naturaleza jurídica de los DESC. A continuación, realizaremos un análisis crítico de estas y verificaremos si se ha presentado algún tipo de evolución al respecto. A partir de este análisis, expondremos nuestras conclusiones generales y propondremos algunas recomendaciones.

Las posiciones de la Corte Constitucional sobre la naturaleza jurídica de los derechos económicos, sociales y culturales

La Constitución Política de Colombia se refiere a los derechos económicos sociales y culturales en un capítulo diferente al de los derechos fundamentales. Sin embargo, la Corte Constitucional ha manifestado en repetidas oportunidades que los derechos fundamentales no son solamente los incluidos en el capítulo I del título II de la Carta, dado que, por una parte, la titulación de la Constitución no tiene carácter vinculante sino que fue establecida simplemente con fines metodológicos, y, por otra, la naturaleza fundamental de un derecho no depende de su ubicación dentro del texto constitucional sino de otros factores,1 que tampoco ha definido con claridad el alto tribunal "a veces se refiere a los derechos fundamentales Page 111 como aquellos inherentes2 al ser humano, en otros casos se refiere a criterios de distinción de los derechos fundamentales en el caso concreto,3 a la existencia de consensos sobre tal naturaleza y sobre su ordenación funcional hacia el logro de la dignidad humana4 o al carácter de derechos subjetivos de aplicación inmediata5 ".

En medio de tan diversas posturas sobre "lo que son" y "cuáles son" los derechos fundamentales, la Corte, en algunas oportunidades, le ha atribuido dicha naturaleza a los DESC: en algunos eventos con carácter absoluto y en otros dependiendo del caso concreto. No obstante, en otras ocasiones ha rechazado tal afirmación y ha sostenido que los DESC son meras "normas programáticas", lo que se Page 112 traduce en que son simples directrices dirigidas al legislador y a las autoridades encargadas de adoptar políticas públicas, pero, en todo caso, no exigibles mediante mecanismos judiciales y menos mediante el ejercicio de la acción de tutela.

Ahora bien, las distintas posiciones no siempre se oponen, pues en ciertas sentencias la Corte ha admitido que los DESC pueden adquirir naturalezas diversas dependiendo de su desarrollo legislativo, de la urgencia de protección que se presente en el caso concreto,.de la posibilidad de garantizarlos, etc. A continuación examinaremos esas diferentes posturas:

1. Argumentos de la Corte para negar el carácter fundamental de los DESC

En esta sección examinaremos las sentencias en las que la Corte Constitucional ha sostenido que los DESC no son derechos fundamentales debido a su contenido prestacional y a su naturaleza programática. Junto a estas, abordaremos otro grupo de pronunciamientos en los que la misma corporación ha controvertido dicha postura al señalar, entre otras razones, que la faceta prestacional de un derecho no desvirtúa su carácter fundamental. Por último, estudiaremos los fallos en los que sin mayor análisis, la Corte ha afirmado que los DESC no son derechos fundamentales, pero que, no obstante, pueden ser garantizados a través de la acción de tutela cuando se encuentran en conexidad con derechos que sí son fundamentales.

1.1. Los DESC no son derechos fundamentales por su contenido prestacional y su naturaleza programática

La Corte Constitucional ha sostenido en numerosos fallos que los DESC no son derechos fundamentales por su contenido prestacional y por su naturaleza programática, lo que se traduce en que deben ser considerados como simples directrices políticas dirigidas al legislador y a las autoridades encargadas de adoptar políticas públicas. Siguiendo esta línea argumentativa, ha manifestado que estos derechos deben ser promovidos por el Estado de acuerdo con la ley, pero no pueden ser exigidos directamente como derechos ante las instancias jurisdiccionales.

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Así, por ejemplo, en relación con el derecho a la vivienda digna, la Corte señaló en la Sentencia T-423 de 1992, M. P. Fabio Morón Díaz, que se trata de un derecho asistencial que debe ser promovido por el Estado de acuerdo con la ley, para ser prestado directamente por este o a través de entes asociados, de suerte que no puede ser exigido mediante la acción de tutela.

Posteriormente, en el mismo sentido se pronunció en la Sentencia T-495 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la que afirmó que el derecho a la vivienda digna, a pesar de su consagración constitucional, por su contenido asistencial, no le otorga a las personas un derecho subjetivo para exigir de forma inmediata y directa del Estado, su plena satisfacción, pues requiere de condiciones jurídico-materiales que lo hagan posible. En este orden de cosas, manifestó que el derecho a la vivienda digna no le impone al Estado la obligación de brindarle vivienda a toda la población, sino de promover planes de vivienda dentro de las capacidades que su estructura protectora le permita, teniendo en cuenta la situación socioeconómica del país y las apropiaciones presupuestales que se destinen para este fin.

A continuación, en la Sentencia T-499 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte confirmó su postura, pero con la particularidad de que indicó que, si bien, en principio, el derecho a la vivienda digna no es un derecho subjetivo ni fundamental, no puede descartarse de plano que, al ser desarrollado legalmente, puedan surgir en cabeza de las personas interesadas, reclamaciones y pretensiones de diversa naturaleza exigibles a través de la acción de tutela, pero no porque el derecho a la vivienda digna se torne en fundamental, sino basadas en el derecho a la igualdad y a la participación.7

Finalmente, en la Sentencia T-586 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, la corporación afirmó que los DESC o derechos de la Page 114 segunda generación "como el derecho a la seguridad social" no son de carácter fundamental, toda vez que...

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