Otras disposiciones procedimentales - Otras disposiciones procedimentales - Procedimiento tributario, sanciones - Estatuto Tributario. Decreto 624 de 1989 - Estatuto tributario 2014 - Libros y Revistas - VLEX 496237062

Otras disposiciones procedimentales

AutorÁlvaro Jiménez Lozano
Páginas692-702

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Artículo 866. Corrección de los actos administrativos y liquidaciones privadas.

Podrán corregirse en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, los errores aritméticos o de transcripción cometidos en las providencias, liquidaciones oiciales y demás actos administrativos, mientras no se haya ejercitado la acción Contencioso Administrativa.

Código Contencioso Administrativo Decreto 0001 de 1984. Artículo 32. Trámite interno de peticiones.

Nota: Véase Resolución 0711 de 2003 de la DIAN por medio de la cual se reglamenta el derecho de petición y la presentación y trámite de quejas y reclamos en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 867. Garantía para demandar.

Nota: Modiicado por el artículo 7º de la Ley 0383 de 1997. Declarado inexequible por Sentencia C-0318 de 1998 de la Corte Constitucional.

Artículo 867-1. Actualización del valor de las sanciones tributarias pendientes de pago.

Nota: El Estatuto Tributario fue adicionado por el artículo 75 de la Ley 0006 de 1992, modiicado por el artículo 34 de la Ley 0863 de 2003, así:

Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y declarantes, que no cancelen oportunamente las sanciones a su cargo que lleven más de un año de vencidas, deberán reajustar dicho valor anual y acumulativamente el 1 de enero de cada año, en el ciento por

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ciento (100%) de la inlación del año anterior certiicado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE. En el evento en que la sanción haya sido determinada por la administración tributaria, la actualización se aplicará a partir del 1° de enero siguiente a la fecha en que haya quedado en irme en la vía gubernativa el acto que impuso la correspondiente sanción.

Decreto 0405 de 2001 por el cual se reglamenta parcialmente el Libro VI del Estatuto Tributario. Artículo 3º. Gravamen a los Movimientos Financieros. Débitos en las cuentas de depósito en moneda nacional o extranjera en el Banco de la República.

Decreto 0328 de 1995 por medio del cual se reglamentan los artículos 804 y 820 del Estatuto Tributario. Artículo 3º. Remisibilidad de obligaciones de menor cuantía.

Nota: Véase Concepto Tributario 30642 y 40403 de 2000 sobre responsabilidad solidaria de consorciados y la Resolución 1464 de febrero 21 de 2001 por la cual se establecen los factores de actualización de las obligaciones tributarias y aduaneras y la Resolución 1364 de 2003 de la DIAN por la cual se establecen los factores de actualización de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias. Resolución 3992 de 2007 por medio de la cual se adopta el Servicio Informático Electrónico de la Obligación Financiera.

Ley 1380 de 2010 por la cual se establece el Régimen de Insolvencia para la Persona Natural No Comerciante. Artículo 26. Efectos en materia fiscal.

Nota: Véase Oicio Tributario 12496 de 2011. Impuesto sobre las ventas- Importación Maquinaria Pesada Industrias Básicas Saldo- Acuerdos Pago- Intereses.

Artículo 868. Unidad de Valor Tributario, UVT.

Nota: Artículo 868, fue modiicado por el artículo 86 de la Ley 0488 de 1998 y posteriormente modiicado por el artículo 50 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto del artículo es el siguiente:

Con el fin de uniicar y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias se crea la unidad de Valor Tributario, UVT. La UVT es la medida de valor que permite ajustar los valores contenidos en las disposiciones relativas a los impuestos y obligaciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El valor de la unidad de valor tributario se reajustará anualmente en la variación del índice de precios al consumidor para ingresos medios, certiicado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.

De acuerdo con lo previsto en el presente artículo, el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales publicará mediante Resolución antes del primero (1) de enero de cada año, el valor de la UVT aplicable para el año gravable siguiente. Si no...

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