El error como eximente de la responsabilidad penal en Colombia - Núm. 2013-2, Julio 2013 - Precedente. Anuario Jurídico - Libros y Revistas - VLEX 492786530

El error como eximente de la responsabilidad penal en Colombia

AutorYecid Echeverry Enciso
Páginas213-254

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Introducción

En nuestra legislación penal el error ha cobrado especial importancia a la hora de imputar una conducta punible a un individuo con el propósito de judicializarlo y responsabilizarlo de sus actos. Ello encuentra asidero en la consideración de que el hombre es un ser racional y volitivo, quien –de conformidad con el conocimiento que posee– es capaz de dirigir su obrar por medio del ejercicio de su libre y espontánea voluntad. Lo anterior implica un reconocimiento de la dignidad del ser humano, y su capacidad de deter-minación como ser racional autónomo, capaz de entender las normas y de guiarse por dicha comprensión.

Sin embargo, el Derecho Penal encuentra causales que exoneran de responsabilidad al sujeto cuando este obra mediado por un error que, en algunos casos, debe ser insuperable; es decir, cuando no haya tenido la oportunidad de actualizar su saber y entender para obrar conforme al mandato legal, que no es más que un imperativo destinado a enrutar el comportamiento humano por senderos socialmente aceptados.

En este sentido, el legislador ha contemplado unas modalidades de error que, bajo las condiciones estrictamente señaladas, buscan atenuar las penas y excusar de culpabilidad a quienes por un yerro cometen una conducta punible. Yerro o error que puede recaer sobre los elementos normativos del tipo penal, sobre la existencia de la prohibición o sobre una de las causales de justificación o atenuación del delito.

Así mismo, el legislador ha establecido la diferencia entre error vencible y error invencible, dada la posibilidad de superación del yerro por parte del agente del delito. De acuerdo con lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia han clasificado el error como de tipo y de prohibición. El segundo, a su vez, se divide en directo e indirecto. Sin embargo, no están claros los criterios para diferenciar cuándo un error es superable y cuándo no, a efectos de atenuar la responsabilidad o eximir de ella al agente que, bajo su influjo, obra en contravía de lo preceptuado penalmente.

Por tal razón, en este trabajo se realizará un seguimiento riguroso a los diferentes fallos de las altas cortes, con el propósito de identificar los problemas derivados de dichas categorías normativas y, en lo posible, sugerir alternativas de solución. Para lograrlo, se empezará con la clásica división

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entre error de hecho y error de derecho,1tipología que dio lugar a la clasificación del error de tipo y el error de prohibición (los cuales serán también descritos en este texto). Posteriormente se abordará la división entre error vencible e invencible; y, por último, se aventurarán unas conclusiones.

El error penal

Hasta hoy la doctrina ha venido hablando de dos especies de error que identifica como de hecho y de derecho (o de tipo y de prohibición).2Esta diferenciación fue presentada primero por el código penal alemán –como lo señalan Donna y De la Fuente (2000)-, y después fue acogida por nuestro legislador para adecuar las figuras sobre esta institución.

En principio, la doctrina utilizó como fuente de esta distinción el apotegma que reza “el desconocimiento del derecho no sirve de excusa”, del cual se desprendía la presunción de conocimiento de la norma por parte de la población una vez esta era publicada en el diario oficial, independientemente de si dicho medio era asequible a toda la comunidad o si esta sabía o no leer.

Dicha situación era y es problemática porque las leyes no eran ni son redactadas en un lenguaje coloquial que facilite su entendimiento para el grueso de la población. Por otra parte, los impedimentos geográficos, tecnológicos y de comunicación limitaban el acceso a la información concerniente a la entrada en vigencia de las nuevas normas. Estas circunstancias dieron lugar a la mutación de la presunción de conocimiento de la ley, y a la admisión el error como eximente de responsabilidad.

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La dogmática penal, al analizar el error, valoraba si este recaía sobre aspectos normativos o aspectos fácticos. Esto se debía a que la clásica división del delito en típico, antijurídico y culpable, permitía ubicarlo en la tipicidad. A partir de esta categorización se analizaba lo concerniente a la acción. También se concebía al error de derecho como una causal de antijuridicidad, y sobre esta base se estudiaba la contradicción de la norma con el yerro. Sin embargo, en algunos casos se hablaba de inculpabilidad por ausencia de dolo.

La ubicación del error –de cara a los tres estadios del delito (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) se hizo más compleja cuando apareció la escuela finalista. Las otras escuelas tenían una percepción diferente respecto de la clasificación del error debido a que consideraban la acción en la tipicidad, la contradicción con la norma en la antijuridicidad, y los aspectos subjetivos del delito, como la voluntad y el conocimiento (dolo) en la culpabilidad.

Bajo estos presupuestos teóricos de la escuela clásica o causalista, las cosas parecían no presentar mayor problema. Para esta escuela el error recaía en la culpabilidad, dadas sus características objetivas; es decir, situaciones de hecho no percibidas correctamente por nuestros sentidos. Pero desde la teoría finalista –encabezada por Welzel– se reaccionó frente a esa estructura del delito y se evidenció que la clásica separación entre acción e intención no obedecía a la realidad, pues generalmente la acción era el resultado de la intención, y no había forma de concebir una separada de la otra, como ocurría en la triada tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, en que la acción correspondía a la tipicidad, y la intención, como parte del dolo, pertenecía a la culpabilidad.

Al sacar el dolo de la culpabilidad para mudarlo al tipo o a la acción, dentro de la escala del delito, el finalismo acortó el largo trayecto jurídico que en algunos casos obligaba a la realización de juicios de tipicidad y antijuridicidad para poder descartar la comisión del delito en el ámbito de la culpabilidad por ausencia de dolo (conocimiento y voluntad). En otras palabras, al sacar el dolo de la culpabilidad y ubicarlo en la tipicidad, el error se convertía, automáticamente, en causal de atipicidad y no en causal de inculpabilidad.

En consecuencia, y sin dejar de mencionar que esto ocurría en la concepción causalista, sólo el error de hecho era excusable, ya que el de derecho –al presumirse conocido por todos– era inexcusable. La doctrina, entonces, al

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basar su distinción a partir del principio error iuris nocet3admitía que solo se podía eximir de responsabilidad o eliminar el dolo en caso de haberse incurrido en el error de hecho (Bustos Ramírez, 1999). En otras palabras, cuando el yerro consistía en una falsa apreciación o percepción de los hechos se admitía la eximente de responsabilidad. Por el contrario, al existir una presunción de conocimiento de la ley no se admitía el error de derecho como eximente.

En este sentido, lo estructurado de la distinción entraba en crisis en aquellas legislaciones que excluían el error de derecho y extendían el concepto de error de hecho a circunstancias que más bien encuadrarían en el error de derecho. En consecuencia, se suscitaba una subsunción del error de derecho en el error de hecho, haciendo inoperante y confusa la distinción o clasificación. Esto ocurría debido a que, al negar el error de derecho, muchos elementos de la norma empezaron a adquirir matices fácticos, se confundían los supuestos establecidos o mencionados en el tipo penal con los hechos de la realidad a los cuales se les quería aplicar la norma, y el error de hecho se tornó en error de derecho, y viceversa.

Esta ambigüedad era puesta en funcionamiento cuando el error recaía en leyes extrapenales. El problema se suscitaba cuando se estaba frente a valoraciones y no simples percepciones de la realidad. Por ejemplo, cuando alguien creía que algo le pertenecía y lo tomaba, confiado en que era suyo, y desconociendo que en realidad estaba en posesión de un objeto ajeno.

En estos casos el error recaía sobre el elemento normativo del tipo penal de hurto, que exige la calidad de ajenidad del mueble apropiado por el agente. Este tipo de error terminó por confundirse con el error de hecho; esto es, aquél que se cometía al tomar posesión sobre el objeto que se creía era propio.

Error de hecho

Desde el derecho romano se instauró el principio ignorantia iuris non excusat (la ignorancia de la ley no sirve de excusa), pues se presumía que la ley era conocida por todos. Este principio, que partía de una ficción, conducía a la responsabilidad objetiva, y con base en él se juzgaba conforme a las acciones

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cometidas, sin realizar ningún juicio respecto del conocimiento normativo o sobre la conciencia de la antijuridicidad de la acción (Roxin, 1999).

Es de anotar que en el mismo derecho romano se hablaba de ignorancia como vacío, como ausencia de conocimiento frente a un tópico determinado, mientras que el error implicaba un conocimiento discordante con la realidad. Se sabía algo pero ese algo no se compadecía con el objeto del cual se predicaba el conocimiento (Jiménez de Asúa, 1962). A diferencia de la ignorancia, el error era una noción, un saber no ajustado, una idea falaz o deformada del objeto de conocimiento.

Las legislaciones penales posteriores consagraron en sus textos el tradicional principio de la irrelevancia del error de derecho y la ignorancia de la ley. Dicho principio fue acogido en nuestro código penal de 1980 (Decreto 100 de 1980, art. 10), en el cual se indica que “la ignorancia de la ley penal no sirve de excusa, salvo las excepciones consagradas en ella”.

La afirmación de que la ley se presupone conocida por todos no solo es una ficción contraria a los principios fundamentales del Estado social de derecho sino que, además, contraviene la naturaleza de las cosas al establecer un imperativo imposible de cumplir para el hombre común...

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