Facultad sancionatoria de la SIC por violación a las normas sobre competencia por parte de las entidades financieras - Núm. 1592, Marzo 2020 - Boletín Colegio de Abogados Comercialistas - Libros y Revistas - VLEX 843856315

Facultad sancionatoria de la SIC por violación a las normas sobre competencia por parte de las entidades financieras

AutorJuan Diego Cuevas Gómez
CargoUniversidad del Rosario
Páginas17-19
17
- Que la buena fe se entiende como un
principio general de derecho que gobierna
todas las actuaciones.
- La mala fe se debe declarar cuando la
actuación se deriva de una intención o
consecuencia de violar una disposición
legal o contractual o causar perjuicio
injusto o ilegal.
- Declarada la mala fe, se da la nulidad del
acto administrativo que dio el registro o
permite negar la solicitud de registro.
En el marco de la propiedad industrial, las
conductas competitivas de los agentes
económicos deben armonizarse con los usos y
prácticas consideradas honestas por las
participantes del mercado. De esta manera, se
da un acto de competencia desleal cuando un
agente económico causa perjuicio a otros
competidores, creando confusión, error o
descrédito provocando una desviación de
clientela ajena y la ilicitud se muestra en la
deslealtad de medios utilizados.
El demandante invocó la violación del artículo
136 de la decisión 486, pues, según éste, el
registro de la marca afectó derec hos del
demandante, dado que PROMOLUX deseaba
causar confusión directa e indirecta al
consumidor aprovechándose del prestigio del
demandante, teniendo como medio para
consolidar el acto de competencia desleal la
marca DAPAC.
Se estableció que, para darse el supuesto del
artículo 137, quien lo alega debe ser el titular
de un derecho exclusivo de propiedad
intelectual, además de existir un riesgo de
confusión entre los signos confrontados. Con
estos elementos, se determinó la existencia de
una solicitud de registro de signos que buscan
consolidar un acto de competencia desleal que
busca desviación de clientela.
Así, para ver si se configura un supuesto de
competencia desleal, en el caso se debe
resolver lo siguiente: ¿el demandante es el
titular de algún registro o de algún derecho
exclusivo de propiedad intelectual? Y, de ser
titular, ¿hay riesgo de confusión entre los
signos generando acto de competencia
desleal?
La sentencia concluyó que la naturaleza
jurídica del signo DAPAC, cuya titularidad
alegaba la parte demandante, correspondía a
un acróstico que reflejaba una estrategia
interna de ventas y sin conocimiento al
público.
Por esto, la sentencia indicó que, si el
demandante tenía interés en usar el término
DAPAC como signo distintivo, debió acudir al
sistema atributivo de signos distintivos para
que la SIC atribuyera su derecho ex clusivo.
Como consecuencia de esta omisión, la
sentencia consideró que el demandante no es
titular de un derecho exclusivo de propiedad
intelectual.
Con fundamento en los hechos, no se
desvirtuó la presunción de legalidad del acto
administrativo acusado y la sala denegó las
pretensiones derivadas de la declaratoria de
nulidad relativa.
El documento completo puede ser consultado
AQUÍ
DERECHO DE LA COMPETENCIA
Facultad sancionatoria de la SIC por violación
a las normas sobre competencia por parte de
las entidades financieras.
Consejo de Estado. Sección Primera.
Radicación número: 25000-23-24-000-2008-
00138-01
C.P. Hernando Sánchez Sánchez
Por: Juan Diego Cuevas Gómez (Universidad
del Rosario)
La Sección Primera del Consejo de Estado
resolvió la acción de Nulidad y

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