La falta de regulación de los contratos conexos de consumo en la Ley 1480 de 2011 - Derecho del consumo. Tras un lustro del estatuto del consumidor en Colombia - Libros y Revistas - VLEX 777536973

La falta de regulación de los contratos conexos de consumo en la Ley 1480 de 2011

AutorJohn Alberto Tito Añamuro
Páginas263-281
CAPÍTULO XI
LA FALTA DE REGULACIÓN DE LOS CONTRATOS
CONEXOS DE CONSUMO EN LA LEY 1480 DE 2011*
JOHN ALBERTO TITO AÑAMURO**
INTRODUCCIÓN
En el derecho europeo, la aprobación de la Directiva 87/102/CEE,
del 22 de diciembre de 1986, de crédito al consumo, fue retrasada
doce años a causa de la injerencia, la fuerza y el poder de los lobbies
bancarios en la regulación de protección de consumidores (Marín
López, 2000). En el derecho colombiano, salvando las diferencias, y
con riesgo de revisión, también esos lobbies obstaculizaron una regu-
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al consumo equivalentes a las europeas, y en varios apartes de la Ley
1480/2011 se advierten vacíos, o las reglas existentes favorecen más a
los empresarios que a los consumidores.
Justamente, uno de estos vacíos legales es la falta de regulación de
la categoría de los contratos conexos de consumo, que daría la posi-
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sabilidad civil derivada del incumplimiento de una compraventa. Es
decir, responderían por el incumplimiento de un contrato en el que no
fueron parte.
Lógicamente, esto rompería los esquemas de razonamiento del dere-
cho de contratos al cual los operadores jurídicos están habituados. Por
mandato del artículo 1602 del Código Civil, la compraventa es ley
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** Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca, investigador permanente del
Max-Planck-Institut de Hamburgo y profesor del Departamento de Derecho Privado de
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edu.co.
Este trabajo es fruto de la línea de investigación de derecho civil y comercial del
Grupo de Investigación en Derecho y Ciencia Política de la Universidad del Norte.
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entre las partes de ese negocio, esto es, entre el vendedor (por ejemplo,
de vivienda) y el comprador (por ejemplo, el consumidor de vivien-
da). Jamás el banco, que facilita la compra con el préstamo, llegaría
a responder por la inejecución de la compraventa, precisamente por
aplicación de ese artículo 1602, que encierra el principio de relatividad
del contrato.
Sin embargo, la regulación de la categoría de los contratos conexos
de consumo sí daría esa posibilidad de protección a los consumidores,
es decir, de trasladar la responsabilidad del vendedor al prestamista.
Pero como tal tipo contractual no se halla regulado en la ley, los pri-
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que sufrir las pérdidas, como en los casos de Campo Alegre, en Barran-
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dieron con un solo peso, y por el contrario, exigieron la ejecución de
las garantías de los préstamos suscritos.
Este trabajo revisa estos dos casos, pone en evidencia el olvido del
legislador en materia de protección de los consumidores y esboza crite-
rios de una futura construcción legislativa.
1. DOS CASOS CONSPICUOS: CAMPO ALEGRE Y EDIFICIO SPACE
A) Lo que dijo la Corte Constitucional en la sentencia T-501/12
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las constructoras conocían de antemano el problema de riesgos de edi-
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amparado en varios informes periciales del expediente constitucional,
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que describía la zona como una de alto riesgo para la construcción. No
sólo ello, sino además un informe técnico demostró que estas viviendas
incumplían las Normas Colombianas de Diseño y Construcción de Sis-
mo Resistente NSR/98, recogidas en la Ley 400 de 1997 y el Decreto
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desde la base hasta el sexto piso, según informe de los peritos de la
constructora. La sentencia explicó también que el constructor eligió
negligentemente al ingeniero de la obra. De haberlo elegido bien (culpa
in eligendo), un ingeniero competente habría tomado precauciones. Y
evitar el siniestro. En rigor, el colapso era previsible. Obviamente, a
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en costos privados (mejorar y sanar el terreno y las estructuras de las

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