Federaciones y confederaciones - Sindicatos - Derecho colectivo del trabajo - Código Sustantivo del Trabajo - Código Sustantivo y Procesal del Trabajo - Libros y Revistas - VLEX 439187586

Federaciones y confederaciones

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas379-382

Page 379

ARTICULO 417. DERECHO DE FEDERACIÓN.

  1. Todos los sindicatos tienen, sin limitación alguna, la facultad de unirse o coaligarse en federaciones locales, regionales, nacionales, profesionales o industriales, y éstas en confederaciones. Las federaciones y confederaciones tienen derecho {al reconocimiento} de personería jurídica propia y las mismas atribuciones de los sindicatos, salvo la declaración de huelga, que compete privativamente, cuando la ley la autoriza, a los sindicatos respectivos o grupos de trabajadores directa o indirectamente interesados.

  2. Las confederaciones pueden afiliar sindicatos, si sus estatutos lo permiten.

· Decreto reglamentario 1469 de 1978: Arts. 27 al 31.

ARTICULO 27. Toda federación local o regional de trabajadores necesita para constituirse o subsistir, un número no inferior a diez sindicatos, y toda federación nacional, profesional o industrial, no menos de veinte sindicatos.

ARTICULO 28. Las confederaciones requerirán para su constitución por lo menos diez federaciones.

PARÁGRAFO. Las federaciones y confederaciones legalmente constituidas con anterioridad a la vigencia de este decreto continuarán subsistiendo, aunque no cuenten con el mínimo aquí prescrito.

ARTICULO 29. Ninguna confederación podrá admitir a federaciones, sindicatos, subdirectivas, seccionales o comités de sindicatos que se encuentren ailiados a otra confederación de la misma índole. Ninguna federación podrá admitir a sindicatos, subdirectivas, seccionales o comités de sindicatos que se encuentren ailiados a otra federación de la misma naturaleza.

PARÁGRAFO. Las subdirectivas, seccionales o comités de sindicatos no podrán ailiarse a una confederación o federación, aisladamente de lo que disponga la junta directiva o asamblea general de la respectiva organización, según sus estatutos.

ARTICULO 30. Toda organización sindical de segundo o tercer grado puede asesorar a sus organizaciones ailiadas ante los respectivos empleadores en la tramitación de los conlictos individuales o colectivos. También podrán ejercer el derecho de asesoría ante los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ante las demás autoridades o ante terceros, respecto de cualquiera reclamación.

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ARTICULO 31. Para los efectos del artículo anterior, quien pretende actuar así ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá acreditar ante el funcionario del conocimiento que la organización sindical que representa goza de personería jurídica vigente y que las personas en cuestión se encuentra inscrita como miembros de la junta directiva de la respectiva...

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