Formas de extinguir la obligación tributaria. solución o pago - Extinción de la obligación tributaria - Procedimiento tributario, sanciones - Estatuto Tributario. Decreto 624 de 1989 - Estatuto tributario 2014 - Libros y Revistas - VLEX 496236966

Formas de extinguir la obligación tributaria. solución o pago

AutorÁlvaro Jiménez Lozano
Páginas645-661

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Artículo 800. Lugar del pago.

El pago de los impuestos, anticipos y retenciones, deberá efectuarse en los lugares que para tal efecto señale el Gobierno Nacional.

El Gobierno Nacional podrá recaudar total o parcialmente los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, a través de bancos y demás entidades inancieras.

Normas concordantes de este Estatuto. Artículo 579. Lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias.

Decreto 2627 de 1983 por el cual se dictan normas en materia de certiicados de paz y salvo de recaudo de impuestos en el exterior. Artículo 3º. Cancelación de impuestos desde el exterior.

Nota: Véase Resolución 0008 de 2000 por la cual se dictan disposiciones para el proceso de recepción de las declaraciones y el recaudo de los impuestos, anticipos, sanciones, intereses y demás tributos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los establecimientos bancarios y corporaciones de ahorro y vivienda.

Nota: Véase Decreto 1185 de 1998 por el cual se toman medidas en relación con el recaudo del impuesto sobre las ventas administrados por la DIAN, deben realizarse en las entidades inancieras que cuenten con capital de garantías otorgado por FOGAFIN y el Decreto 1427 de 1998.

Decreto 2972 de 2013 por el cual se ijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones. Artículo 47. Forma de pago de las obligaciones.

Nota: Véase Oicio Tributario 46118 de 2012. Procedimiento Tributario. Cruce de Cuentas. Nota: Véase Decreto 0702 de 2013 por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 375, 376, 381 parágrafo 2°, 382, 580-1 y 800 del Estatuto Tributario.

Artículo 801. Autorización para recaudar impuestos.

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señalará los bancos y demás entidades especializadas, que cumpliendo con los requisitos exigidos, están autorizados para recaudar y cobrar impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses, y para recibir declaraciones tributarias.

Las entidades que obtengan autorización, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

  1. Recibir en todas sus oicinas, agencias o sucursales, con excepción de las que señale la Dirección General de Impuestos Nacionales, las declaraciones tributarias y pagos de los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes que lo soliciten, sean o no clientes de la entidad autorizada.

  2. Guardar y conservar los documentos e informaciones relacionados con las declaraciones y pagos, de tal manera que se garantice la reserva de los mismos.

  3. Consignar los valores recaudados, en los plazos y lugares que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

  4. Entregar en los plazos y lugares que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito público, las declaraciones y recibos de pago que hayan recibido.

  5. Diligenciar la planilla de control de recepción y recaudo de las declaraciones y recibos de pago.

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  6. Transcribir y entregar en medios magnéticos, en los plazos y lugares que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la información contenida en las declaraciones y recibos de pago recibidos, identiicando aquellos documentos que presenten errores aritméticos, previa validación de los mismos,

  7. Garantizar que la identiicación que igure en las declaraciones y recibos de pago recibidos, coincida con la del documento de identiicación del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante.

  8. Numerar consecutivamente los documentos de declaración y pago recibidos, así como las planillas de control, de conformidad con las series establecidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, informando los números anulados o repetidos.

    Normas concordantes de este Estatuto. Artículo 677. Cancelación de la autorización para recaudar impuestos y recibir declaraciones.

    Nota: Véase Decreto 0563 de 2000 por el cual se dictan disposiciones para el recaudo de los impuestos nacional

    Nota: Véase Resolución 0008 de 2000 por la cual se dictan disposiciones para el proceso de recepción de las declaraciones y el recaudo de los impuestos, anticipos, sanciones, intereses y demás tributos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los establecimientos bancarios y corporaciones de ahorro y vivienda. Resolución 0478 de 2000 por la cual se dictan disposiciones para el proceso de recepción de las declaraciones y el recaudo de los impuestos, anticipos, sanciones, intereses y demás tributos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los Establecimientos Bancarios y Corporaciones de Ahorro y Vivienda.

    Artículo 802. Aproximación de los valores en los recibos de pago.

    Los valores diligenciados en los recibos de pago deberán aproximarse al múltiplo de mil (1000) más cercano.

    Lo dispuesto en este artículo, no será aplicable en materia de impuesto de timbre, cuando el valor del impuesto correspondiente al respectivo documento o acto sea inferior a mil pesos ($1.000), en cuyo caso se liquidará y cancelará en su totalidad. Esta cifra no se reajustará anualmente.

    Normas concordantes de este Estatuto. Artículo 577. Aproximación de los valores de las declaraciones tributarias.

    Artículo 803. Fecha en que se entiende pagado el impuesto.

    Se tendrá como fecha de pago del impuesto, respecto de cada contribuyente, aquélla en que los valores imputables hayan ingresado a las oicinas de Impuestos Nacionales o a los Bancos autorizados, aún en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto.

    Normas concordantes de este Estatuto. Artículo 634. Intereses moratorios en el pago de las obligaciones tributarias.

    Nota: Véase Concepto Tributario 13331 de 2007. Procedimiento Tributario. Intereses moratorios. Compensación de impuestos con saldos a favor. Compensación deudas fiscales. Compensación previa a la devolución de saldos a favor.

    Artículo 804. Prelación en la imputación del pago.

    Nota: El artículo 804, fue modiicado por el artículo 139 de la Ley 0223 de 1995, así:

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    Nota: El inciso 1º del artículo 804 fue modiicado por el artículo 6º de la Ley 1066 de 2006.

    El nuevo texto del inciso 1º es el siguiente:

    A partir del 1° de enero del 2006, los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, responsables, agentes de retención o usuarios aduaneros en relación con deudas vencidas a su cargo, deberán imputarse al período e impuesto que estos indiquen, en las mismas proporciones con que participan las sanciones actualizadas, intereses, anticipos, impuestos y retenciones, dentro de la obligación total al momento del pago.

    Nota: La expresión "o usuarios aduaneros" destacada en negrilla fue declarada exequible por los cargos analizados mediante Sentencia C-0723 de 2007 de la Corte Constitucional. Cuando el contribuyente, responsable o agente de retención impute el pago en forma diferente a la establecida en el inciso anterior. La Administración lo reimputará en el orden señalado sin que se requiera de acto administrativo previo.

    Nota: El inciso 2º fue declarado exequible mediante Sentencia C-1441 de 2000 de la Corte Constitucional.

    Decreto 0328 de 1995 por medio del cual se reglamentan los artículos 804 y 820 dl Estatuto Tributario. Artículo 5º. Imputación de pagos.

    Decreto 2277 de 2012 por el cual se reglamenta parcialmente el procedimiento de gestión de las devoluciones y compensaciones y se dictan otras disposiciones. Artículo 15. Compensación de los saldos cuando no se indica la obligación a cargo.

    Nota: El artículo 804 fue adicionado por el artículo 32 de la ley 0863 de 2003 con un parágrafo transitorio, así:

    Parágrafo Transitorio. Los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes, agentes de retención y responsables hasta el 30 de abril de 2004 en relación con deudas vencidas con anterioridad al 1º de enero de 2003, se imputarán de la siguiente forma: primero a los anticipos, impuestos o retenciones junto con la actualización por inlación a que haya lugar, segundo a las sanciones y tercero a los intereses, siempre y cuando el pago cubra totalmente el valor de los anticipos, impuestos o retenciones del respectivo período.

    Para la cancelación de las sanciones y de los intereses que queden pendientes, se otorgará una facilidad automática de pago sin necesidad de garantías, por el término de tres (3) años a partir del 1º de julio de 2004, pagaderos en seis cuotas semestrales iguales a más tardar el último día hábil de cada semestre calendario.

    Para los deudores que se acojan a este orden de imputación transitorio de los pagos, los valores pendientes por concepto de intereses serán los causados hasta la fecha en que se realice el pago total del anticipo, impuesto, retenciones o actualización por inlación, y no se modiicará por variaciones futuras de la tasa de interés moratorio.

    Quienes tuvieren vigente un acuerdo de pago, podrán acogerse a lo dispuesto en este parágrafo transitorio, pagando el saldo de los impuestos, anticipos y retenciones pendientes en la forma aquí prevista y diiriendo el pago de las sanciones e intereses a los tres (3) años previstos en el mismo.

    Las garantías y medidas preventivas que se hubieren tomado por estas obligaciones, los procesos coactivos y las denuncias penales formuladas, se...

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