Generalidades - Del depósito - De los contratos y obligaciones mercantiles - Decreto 410 de 1975, por el cual se expide el Código de Comercio - Código de Comercio. Comentarios - Concordancias - Doctrina - Jurisprudencia - Libros y Revistas - VLEX 396732402

Generalidades

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas789-791

Page 789

ARTICULO 1170. REMUNERACIÓN DEL DEPÓSITO. El depósito mercantil es por naturaleza remunerado. La remuneración del depositario se fijará en el contrato o, en su defecto, conforme a la costumbre y, a falta de ésta, por peritos.

CONCORDANCIAS:

· Código de Comercio: Arts. 3, 20 num. 13, 1017 y 2026.

· Código Civil: Arts. 2236 y 2237.

· Código de Procedimiento Civil: Art. 427.

ARTICULO 1171. RESPONSABILIDAD DEL DEPOSITARIO. El depositario responderá hasta de culpa leve en la custodia y conservación de la cosa. Se presumirá que la pérdida o deterioro se debe a culpa del depositario, el cual deberá probar la causa extraña para liberarse.

CONCORDANCIAS:

· Código de Comercio: Art. 1196.

· Código Civil: Arts. 63, 66, 2248 y 2249.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· CONCEPTO 02004433 DE 27 DE FEBRERO DE 2002. SUPERINDUSTRIA Y COMERCIO. En los contratos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, el prestador del servicio recibe el bien a título de depósito.

· CONCEPTO 01049173 DE 20 DE JUNIO DE 2001. SUPERINDUSTRIA Y COMERCIO. Servicio de parqueadero.

ARTICULO 1172. PROHIBICIÓN DEL USO DE LA COSA DESPOSITADA Y EXCEPCIONES. El depositario no podrá servirse de la cosa depositada ni darla a otro en depósito sin el consentimiento del depositante, excepto cuando la costumbre lo autorice o sea necesario para la conservación de la cosa.

Si circunstancias urgentes le obligaren a custodiar la cosa en forma distinta de la pactada, deberá avisarlo inmediatamente al depositante.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Código Civil: Art. 2258.

· *Decreto 4828 de 2008: Arts. 25 num. 3 y 26.

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ARTICULO 1173. DEPÓSITO EN GARANTÍA. Cuando se deposite una suma de dinero en garantía del cumplimiento de una obligación, el depositario sólo estará obligado a hacer la restitución en cuanto al exceso del depósito sobre lo que el deudor deba pagar en razón del crédito garantizado.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Código Civil: Arts. 714 al 718, 1551 al 1554, 2252 y 2253.

· *Decreto 2555 de 2010: Art. 2.1.2.1.4.

· *Decreto 4828 de 2008: Arts. 25 num. 2 y Art. 26.

ARTICULO 1174. DEVOLUCIÓN DE LA COSA DEPOSITADA. La cosa dada en depósito deberá ser restituida al depositante cuando lo reclame, a no ser que se hubiere fijado un plazo en interés del depositario.

El depositario...

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