Impuesto de espectáculos públicos
Autor | Jorge Enrique Chavarro Cadena |
Páginas | 52-55 |
Estatuto Tributario de Medellín
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4. AFICHES Y VOLANTES. Estarán exentos del impuesto, pero como contraprestación
deberá destinar el 10% del elemento publicitario para un mensaje cívico. La fi jación de
los afi ches no podrá superar los 30 días calendario.
PARÁGRAFO. El propietario de la publicidad comercial temporal o anunciante, deberá
desfi jarla, una vez se cumpla la fecha para la cual fue autorizado, so pena de que la
Administración lo haga a costa del mismo.
DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).
• CONCEPTO 1498 DE 12 DE AGOSTO DE 2003. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. AUGUSTO TREJOS JARAMILLO.
Publicidad exterior visual. Forma como debe entenderse la aplicación de su cobro.
ARTÍCULO 70. FORMA DE PAGO. Una vez liquidado el impuesto y expedido el documento
de cobro respectivo, este deberá cancelarse dentro de las fechas que fi je la Administración.
En aquellos casos en los que se presenten pagos extemporáneos, parciales o incumplimiento,
se aplicarán los intereses de mora, según lo establece el *Estatuto Tributario Nacional.
PARÁGRAFO. La cancelación de la tarifa prevista en este Estatuto otorga derecho al
interesado para localizar pasacalles en la ciudad, sujetándose para su ubicación, a las
limitaciones legales y reglamentarias vigentes.
*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Estatuto Tributario, le sugerimos
remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Estatuto Tributario Nacional”.
CONCORDANCIAS:
• Decreto 1018 de 4 de junio de 2013: Art. 104.
DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).
• CONCEPTO 013278 DE 15 DE MAYO DE 2006. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Período gravable
del Impuesto a la publicidad exterior visual.
CAPÍTULO V
IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 71. AUTORIZACIÓN LEGAL. El Impuesto de Espectáculos Públicos se encuentra
autorizado por el artículo 7 de la Ley 12 de 1932, el artículo 3 de la Ley 33 de 1968, el artículo
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).
• *Ley 1493 de 26 de diciembre de 2011: Arts. 3 y 36.
• *Ley 643 de 16 de enero de 2001: Arts. 5 y 49.
• *Ley 69 de 23 de diciembre de 1946: Art. 11.
• *Decreto-Ley 1333 de 25 de abril de 1986: Arts. 223 y 224.
ARTÍCULO 72. DEFINICIÓN. Se entiende por Espectáculos Públicos del ámbito Municipal
las corridas de toros, deportivos, ferias artesanales, desfi les de modas, reinados, atracciones
mecánicas, peleas de gallos, de perros, (*)circos con animales, carreras hípicas, desfi les en
sitios públicos con el fi n de exponer ideas o intereses colectivos de carácter político, económico,
religioso o social; y toda aquella función o representación que se celebre en teatro, circo,
salón, estadio, espacio público o cualquier otro edifi cio o lugar, en que se congreguen las
personas, para presenciarlo u oírlo.
Art. 70
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