Impuesto municipal de entrada a espectáculos públicos y sobre juegos permitidos - Parte 1. Impuestos municipales - Libro 2. Reglamento de impuestos del orden territorial - Decreto único reglamentario. Decreto número 1625 de 2016 - Estatuto tributario 2019 - Libros y Revistas - VLEX 801106397

Impuesto municipal de entrada a espectáculos públicos y sobre juegos permitidos

AutorJorge Hernán Zuluaga Potes
Páginas1129-1130
ESTATUTO TRIBUTARIO 2019 1129
Artículo 2.1.2.5. Aplicabilidad del avalúo catastral.
Los avalúos catastrales determinados de conformidad con los artículos 19 de la Ley 14 de
1983 y 187 del Decreto 1333 de 1986, se aplicarán a las vigencias respectivas.
(Art. 6, Decreto 2388 de 1991).
Artículo 2.1.2.6. Determinación del impuesto predial unicado para los resguardos
indígenas.
Para efectos de la asignación y giro de los recursos de que trata el artículo 24 de la Ley
44 de 1990, modicado por el artículo 184 de la Ley 223 de 1995, la base para calcular el
impuesto predial unicado que dejen de recaudar, o no hayan recaudado los municipios
donde existen resguardos indígenas será el valor de los avalúos catastrales de los predios
propiedad de los resguardos indígenas, certicados por el Instituto Geográco Agustín
Codazzi o la entidad catastral competente.
(Art. 8, Decreto 2388 de 1991, modicado por Parágrafo 1° del Art. 23 de la Ley 1450 de
2011).
Artículo 2.1.2.7. Avalúo catastral de los resguardos indígenas.
Para efectos de lo establecido en el artículo 4° de la Ley 12 de 1986, y artículos 24 y 25
de la Ley 44 de 1990, la División de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, o la
entidad que haga sus veces, indicará al Instituto Geográco Agustín Codazzi los límites
de los resguardos indígenas conforme aparecen en los títulos o documentos pertinentes
y certicará en qué municipio existe cada uno de éstos. El Instituto Geográco Agustín
Codazzi o la entidad catastral competente, certicará ante el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, el avalúo de los resguardos indígenas.
(Art. 9, Decreto 2388 de 1991).
TÍTULO 3
IMPUESTO MUNICIPAL DE ENTRADA A ESPECTÁCULOS
PÚBLICOS Y SOBRE JUEGOS PERMITIDOS
Artículo 2.1.3.1. Sujeto activo para la administración, recaudo y control.
A partir del 1º. de febrero de 1969 corresponde al Distrito Capital de Bogotá y a los
Municipios, la administración, recaudo y control de los impuestos nacionales que fueron
declarados de propiedad exclusiva suya, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 33
de 1968.
(Art. 6, Decreto 57 de 1969).
Artículo 2.1.3.2. Tarifa y procedimientos para el recaudo.
El Distrito Capital de Bogotá, y los Municipios que se beneciarán con la cesión de los
impuestos aludidos organizarán su administración y recaudo en tal forma que las tarifas
sean las mismas actuales y que los procedimientos para percibirlos se ciñan a las leyes y
decretos que los crearon y reglamentaron.
En consecuencia, al efectuar los recaudos por conducto de la Tesorería Distrital y de las
Municipales deberán observarse los sistemas establecidos, así:
a. El impuesto creado por el artículo 7° de la Ley 12 de 1932, que grava toda boleta
de entrada personal a espectáculos públicos con un 10% sobre su valor, se seguirá
liquidando, recaudando y controlando por el procedimiento establecido o que se
establezca en el Distrito o Municipio para el cobro del impuesto sobre espectáculos
públicos;

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