Impuesto municipal de entrada a espectáculos públicos y sobre juegos permitidos
Autor | Jorge Hernán Zuluaga Potes |
Páginas | 1129-1130 |
ESTATUTO TRIBUTARIO 2019 1129
Artículo 2.1.2.5. Aplicabilidad del avalúo catastral.
Los avalúos catastrales determinados de conformidad con los artículos 19 de la Ley 14 de
1983 y 187 del Decreto 1333 de 1986, se aplicarán a las vigencias respectivas.
(Art. 6, Decreto 2388 de 1991).
Artículo 2.1.2.6. Determinación del impuesto predial unicado para los resguardos
indígenas.
Para efectos de la asignación y giro de los recursos de que trata el artículo 24 de la Ley
44 de 1990, modicado por el artículo 184 de la Ley 223 de 1995, la base para calcular el
impuesto predial unicado que dejen de recaudar, o no hayan recaudado los municipios
donde existen resguardos indígenas será el valor de los avalúos catastrales de los predios
propiedad de los resguardos indígenas, certicados por el Instituto Geográco Agustín
Codazzi o la entidad catastral competente.
(Art. 8, Decreto 2388 de 1991, modicado por Parágrafo 1° del Art. 23 de la Ley 1450 de
2011).
Artículo 2.1.2.7. Avalúo catastral de los resguardos indígenas.
Para efectos de lo establecido en el artículo 4° de la Ley 12 de 1986, y artículos 24 y 25
de la Ley 44 de 1990, la División de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, o la
entidad que haga sus veces, indicará al Instituto Geográco Agustín Codazzi los límites
de los resguardos indígenas conforme aparecen en los títulos o documentos pertinentes
y certicará en qué municipio existe cada uno de éstos. El Instituto Geográco Agustín
Codazzi o la entidad catastral competente, certicará ante el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, el avalúo de los resguardos indígenas.
(Art. 9, Decreto 2388 de 1991).
TÍTULO 3
IMPUESTO MUNICIPAL DE ENTRADA A ESPECTÁCULOS
PÚBLICOS Y SOBRE JUEGOS PERMITIDOS
Artículo 2.1.3.1. Sujeto activo para la administración, recaudo y control.
A partir del 1º. de febrero de 1969 corresponde al Distrito Capital de Bogotá y a los
Municipios, la administración, recaudo y control de los impuestos nacionales que fueron
declarados de propiedad exclusiva suya, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 33
de 1968.
(Art. 6, Decreto 57 de 1969).
Artículo 2.1.3.2. Tarifa y procedimientos para el recaudo.
El Distrito Capital de Bogotá, y los Municipios que se beneciarán con la cesión de los
impuestos aludidos organizarán su administración y recaudo en tal forma que las tarifas
sean las mismas actuales y que los procedimientos para percibirlos se ciñan a las leyes y
decretos que los crearon y reglamentaron.
En consecuencia, al efectuar los recaudos por conducto de la Tesorería Distrital y de las
Municipales deberán observarse los sistemas establecidos, así:
a. El impuesto creado por el artículo 7° de la Ley 12 de 1932, que grava toda boleta
de entrada personal a espectáculos públicos con un 10% sobre su valor, se seguirá
liquidando, recaudando y controlando por el procedimiento establecido o que se
establezca en el Distrito o Municipio para el cobro del impuesto sobre espectáculos
públicos;
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