Indemnización de perjuicios por Vicios redhibitorios en el Código - Núm. 129, Julio 2014 - Revista Vniversitas - Libros y Revistas - VLEX 594732274

Indemnización de perjuicios por Vicios redhibitorios en el Código

AutorJorge Oviedo Albán
CargoDoctor en derecho y magíster en derecho privado, Universidad de los Andes (Santiago de Chile). Abogado y especialista en Derecho Comercial
Páginas239-273

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Introducción

El artículo 1861 del Código Civil chileno (en adelante C.C. chil.), correspondiente al 1918 del Código Civil colombiano (en adelante C.C. col.), establece que en caso de vicios redhibitorios el vendedor deberá al comprador, no solamente la restitución o la rebaja del precio, cuando el comprador optare bien sea por la acción redhibitoria o la quanti minoris, consagradas en los artículos 1857 C.C. chil.; 1914 C.C. col., sino también indemnizar los perjuicios en los eventos en que el vendedor los conocía y no los declaró o estos eran tales que haya debido conocerlos por razón de su profesión u oficio. Tales perjuicios están relacionados con la falta de calidad o idoneidad de la cosa que por ello genera un daño al comprador al disminuir e impedir su utilización para los fines contractuales.

Esta norma genera varios interrogantes, en torno a determinar si limita el acceso a la indemnización de perjuicios general por incumplimiento consagrada en el artículo 1489 C.C. col; 1546 C.C. col., además de la reparación a causa de los daños que la cosa viciosa pudiera generar al comprador o a otros de sus bienes y en todo caso si es una acción independiente o complementaria de las edilicias, como también el término de prescripción de la misma.

El objetivo de este artículo consiste en demostrar la independencia de tal acción indemnizatoria de perjuicios por vicios redhibitorios, de manera que esta surge no por la presencia misma de los vicios y tampoco por el incumplimiento de una obligación de calidad o idoneidad, que autorizaría al comprador para pedir una indemnizacion según las reglas generales de incumplimiento, sino por la violación de un deber específico de información asumido por ciertos vendedores1. Ello lleva a tratar de establecer si pueden identificarse diferentes escenarios de indemnización a partir de la presencia de defectos ocultos de la cosa en el contrato de compraventa. Para lo anterior, este artículo se basa en un análisis dogmático de las reglas vigentes en el Código Civil chileno - colombiano, además de la doctrina

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y jurisprudencia existente en ambos países, que permitan identificar críticamente las diversas soluciones propuestos en torno a este tema. Adicionalmente, se acude al Derecho comparado, con el fin de indagar por el estado de la cuestión en algunos de los países más representativos de la tradición europeo continental y en los principales instrumentos internacionales del Derecho de contratos, con el fin de entontrar elementos interpretativos de las normas nacionales. Cabe aclarar, que la responsabilidad por vicios ocultos del bien en el Derecho contemporáneo no puede limitarse a la indemnización consagrada en el Código Civil y sin duda cabe analizar su relación con la responsabilidad por productos defectuosos. De todas maneras, dicho tema si bien es advertido en este artículo, no pretende ser desarrollado en el mismo y deberá ser objeto de tratamiento posterior.

El trabajo está estructurado en tres puntos de la siguiente manera: primero se analiza la responsabilidad por dolo o culpa del vendedor, al establecer que la responsabilidad por perjuicios a propósito de los vicios ocultos se basa en la omisión de un deber precontractual de información (I). Posteriormente, se hace una revisión de la responsabilidad por daños ocasionados por la cosa viciosa (II) para en tercer lugar analizar el carácter principal o accesorio de la indemnización (III). El artículo termina con una relación de bibliografía y jurisprudencia analizadas.

  1. Responsabilidad por dolo o culpa del vendedor

El primer escenario de responsabilidad por vicios ocultos, es el derivado de los eventos contemplados en los artículos 1861 C.C. chil.; 1918 C.C. col., según los cuales la indemnización de perjuicios por vicios redhibitorios solamente cabe para los eventos en que el vendedor los conocía y no los declaró o debía conocerlos en razón de su profesión u oficio y no por la mera presencia de los mismos, por lo cual el fundamento de esta responsabilidad no puede encontrarse en las obligaciones derivadas del contrato de venta sino que tiene naturaleza precontractual originada en el dolo o culpa del vendedor2.

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Corresponde indagar por su fundamento y alcance, aspectos a los que se hace referencia a continuación.

A. El deber precontractual de información como fundamento

De las disposiciones legales citadas puede inferirse que sobre ciertos vendedores: los que conocían el vicio o debían conocerlo por ser vendedores profesionales, pesa un deber de información en virtud del cual deben dar noticia al comprador sobre su existencia. Omitirlo, significa comprometer su responsabilidad para con el comprador. Cabe adicionar que hay cierto consenso en la doctrina moderna acerca del fundamento de la responsabilidad del vendedor por vicios redhibitorios, fundándola no en la presencia del vicio en sí mismo, sino en el incumplimiento de un deber precontractual de información3. También la Corte Suprema de Justicia colombiana lo ha entendido de esa forma. Así lo ha señalado en un fallo de 2009, en un caso relativo a

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una demanda de indemnización de perjuicios instaurada por el comprador de un inmueble a causa de la pérdida total del mismo ocasionada por la inestabilidad del suelo y defectos en la construcción manifestados con posterioridad a la entrega del bien. En la sentencia, la Corte Suprema afirmó que la indemnización no se deriva de la existencia del vicio sino del conocimiento o deber de conocerlo y su conducta omisiva ya sea deliberada o errónea, que compromete la responsabilidad del vendedor4.

La primera de las mencionadas, es una situación en la cual el vendedor obra dolosamente al ocultar el vicio o simplemente no declarar su existencia, de forma que el comprador no puede percibirlo a simple vista al momento de celebración del contrato5. Ello daría a pensar que si se entiende en este caso la conducta dolosa del vendedor como maquinación fraudulenta para inducir al comprador a celebrar el contrato sin la cual éste no contrataría, se está frente a un vicio del consentimiento en el contexto del Código Civil, de manera que puede tener cabida además de la indemnización a la que se refiere la norma, una acción de nulidad, o si pueden acumularse alternativamente con la acción redhibitoria6.

En este se impone el criterio de la especialidad, por razón de estar dicha situación regulada en una norma especial como es el artículo 1861 C.C. chil.; 1918 C.C. col., en el cual se consagra

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que el comprador tendrá derecho a pedir una indemnización de perjuicios cuando el vendedor sabía de los vicios ocultos y no los declaró o debió haberlos conocido, en razón de su profesión u oficio, sin perjuicio de las acciones redhibitoria o la de rebaja de precio, que primarían sobre la nulidad proveniente del dolo. Esta indemnización también cubre el evento en que la cosa se destruye por causa del vicio. El artículo 1862 C.C. chil.; 1919 C.C. col., establece en la segunda parte que si la cosa pereciere por efecto del vicio inherente a ella, se seguirán las reglas del artículo precedente, por lo cual debe entenderse que el comprador de un bien destruido por causa del vicio solamente tendrá derecho a la indemnización si el vendedor lo conocía y no lo declaró o debía conocerlo.

El otro supuesto en el que queda comprometida la responsabilidad del vendedor, es cuando hay culpa por tratarse de alguien que debía o podía conocer los vicios en razón de su profesión u oficio, por lo cual cabría una "culpa in contrahendo". En el Código Civil chileno - colombiano, a diferencia de otras legislaciones se incluyen expresamente las dos situaciones: el vendedor que conoció los vicios y no los declaró y también quien debía conocerlos, en razón de su profesión y oficio, por lo que en este Código no caben las discusiones que han tenido lugar en el Derecho español en relación a si el artículo 1486 (II), incluye o no la segunda situación, pues la norma se refiere a los vicios que el vendedor conocía y no los manifestó al comprador7. Tampoco el artículo 1645 del Código Civil francés menciona a los vendedores profesionales, cuestión subsanada por la jurisprudencia desde hace varias décadas al asumir que la competencia técnica del vendedor es un elemento acreditante

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del conocimiento del vicio por el mismo, de manera que se lo asimila al vendedor de mala fe8. En cuanto al Derecho italiano, el Código Civil consagra en el artículo 1494 en todo caso una presunción de conocimiento de los vicios y por ello obliga al vendedor a indemnizar los perjuicios, a menos que pruebe haberlos ignorado sin culpa. La interpretación de la doctrina y jurisprudencia italianas sobre esta norma ha sido asumir que tal presunción de conocimiento le impone al vendedor demostrar haber desarrollado la diligencia normal en relación con la actividad ejercitada para liberarse de la obligación de indemnización, en particular un comportamiento positivo encaminado a verificar el estado y cualidad del bien y controlar de modo adecuado la ausencia de vicio9.

Se puede asumir que los vendedores pueden o deben conocer los defectos de los bienes, en razón de su profesión u oficio, a partir de factores objetivos que permitan construir tal deber y presunción de conocimiento, para con base en estos derivar el deber de información de los defectos asumido por ellos. Tales factores pueden ser el que se trate de un comerciante, a quien se le puede atribuir responsabilidad por afirmar cualidades concretas que el bien no posee; porque sus aptitudes lo pueden llevar a descubrir los defectos fácilmente; por asumirse que debe seleccionar sus productos y evitar poner en venta bienes que resulten peligrosos o tratándose de un vendedor fabricante, en el que por su condición de...

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