Intervenciones del Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia en los juicios de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional colombiana - Núm. 6, Junio 2012 - Revista de Derecho Fiscal - Libros y Revistas - VLEX 736960949

Intervenciones del Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia en los juicios de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional colombiana

AutorMaría Angélica Prieto Salazar
Páginas155-170
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En el esquema de justicia constitucional
ordenado por el artículo 241 de la Consti-
tución y por la Ley Estatutaria de Justicia,
la Corte Constitucional puede solicitarles
su opinión sobre las normas demandadas
a reputados centros académicos. Teniendo
en cuenta la labor científica que ha venido
adelantando el Centro de Estudios Fiscales
cef– de la Universidad Externado de Co-
lombia durante la última década –la cual
llevó a Colciencias a calificar este grupo
de investigación con la máxima categoría
reconocida en nuestro país–, se ha hecho
usual, en los juicios sobre normas de con-
tenido fiscal, que la Corte Constitucional le
solicite al cef su concepto. Por considerar
que estos documentos emitidos por el cef
son de interés para la comunidad académica,
hemos preparado el siguiente resumen de las
intervenciones que se han llevado a cabo a lo
largo de los últimos doce meses.
I. Expediente D-7846
Normas acusadas: Ley 160 de 1994,
artículo 78 (parcial)
Magistrado ponente: Humberto Antonio Sierra Porto
El actor señala que la norma demandada, al
disponer que “las tarifas máximas que pue-
den cobrarse a los adjudicatarios de terrenos
baldíos por los servicios de titulación serán
señaladas por la Junta Directiva...”, vulne-
ra el inciso segundo del artículo 338 de la
Constitución, toda vez que la tarifa que cobra
hoy el incoder por la titulación de predios
baldíos es una tasa y, por lo tanto, conforme
al mencionado artículo 338, si bien las au-
toridades pueden fijar la tarifa de las tasas y
contribuciones, el sistema y el método para
definir tales costos y beneficios, y la forma
de hacer su reparto, deben ser fijados por la
ley, las ordenanzas o los acuerdos.
Intervenciones del Centro de
Estudios Fiscales de la Universidad
Externado de Colombia en los
juicios de constitucionalidad que
adelanta la Corte Constitucional
colombiana
María Angélica Prieto Salazar*
* Estudiante de quinto año de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia.
Monitora del Departamento de Derecho Fiscal de la uec.
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En concepto del cef, la Corte debe emitir
un fallo inhibitorio en el presente caso pues
la Ley 160 de 1994 fue derogada por la Ley
1152 de 2007, en el artículo 178. A su vez, la
Corte declaró inexequible en su integridad la
2009, debido a la pretermisión del requisito
de consulta previa a las comunidades indíge-
nas en el trámite del proyecto de ley.
De acuerdo con la situación fáctica plan-
teada, podría pensarse que la Ley 160 de
1994 fue reinsertada al ordenamiento jurí-
dico colombiano con la decisión de inexe-
quibilidad sobre la totalidad de la Ley 1152;
sin embargo, la Corte Constitucional en sen-
tencias tales como C-421 de 2006, C-501
de 2001 y C-1548 de 2000, ha establecido
que si una ley que deroga otra es declarada
inexequible, aquella que fue derogada sólo
se reincorporará al ordenamiento jurídico
y recobrará plena vigencia en caso de que
expresamente así lo señale la misma Corte,
cuando esta declaratoria sea necesaria para
asegurar la supremacía de la Constitución.
Así las cosas, y como quiera que en la
Sentencia C-175 de 2009, la Corte “con-
sidera pertinente señalar que esta decisión
tiene los efectos ordinarios previstos en el
artículo 45 de la Ley 270 de 1996 –Estatuta-
ria de Administración de Justicia–, es decir,
hacia futuro”; no puede afirmarse que la
Corte se hubiera ocupado de la reincorpora-
ción de la Ley 160 de 1994 al ordenamiento
jurídico.
No obstante, en caso de que la Corte con-
sidere que la norma se encuentra vigente, las
consideraciones de este Centro de estudios
en relación con los cargos de la demanda
coinciden co n la afirmació n del actor en
el sentido de que el cobro por la titulación
de los predios baldíos a los adjudicatarios
constituye una tasa, entendida esta como el
tributo cuyo hecho generador consiste en la
utilización privativa o el aprovechamiento
especial del dominio público, la prestación
de servicios o la realización de actividades
en régimen de derecho público que se refie-
ran, afecten o beneficien de modo particu-
lar al sujeto pasivo, cuando los servicios o
actividades no sean de solicitud o recepción
voluntaria para los sujetos pasivos o no se
presten o realicen por el sector privado. En
este orden de ideas, debe aclararse que se
entenderá que los servicios se prestan o las
actividades se realizan en régimen de dere-
cho público, cuando se lleven a cabo me-
diante cualquiera de las formas previstas en
el derecho administrativo para la gestión del
servicio público y su titularidad corresponda
a un ente público.
De acuerdo con la definición anterior, y
aplicándola al caso concreto, tenemos que
la tarifa establecida en el inciso segundo
el servicio de titulación de bienes baldíos
adjudicados por el Incoder es una tasa, por
las siguientes razones:
• El sujeto a quien se le cobra, esto es, al
adjudicatario del bien baldío, se ve benefi-
ciado o afectado con la titulación, toda vez
que con esta actividad se consolida y forma-
liza el derecho de dominio.
• La actividad que desarrolla el incoder,
en este caso titulación del bien baldío, se rea-
liza en régimen de Derecho público, como
quiera que solo una entidad pública puede
realizar tal actividad, por establecerlo ex-
presamente la Ley 160 de 1994.
• La titularidad de tal competencia se en-
cuentra en cabeza de un ente púb lico, el
Incoder, que es un establecimiento público
del orden nacional, adscrito al Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural.

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