Jurisdicción y competencia - Órganos judiciales y sus auxiliares - Sujetos del proceso - Ley 1564 de 12 de julio de 2012 - Código general del proceso. Tercera edición - Libros y Revistas - VLEX 729830133

Jurisdicción y competencia

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Páginas7-34

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CAPÍTULO I

COMPETENCIA

ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA.

Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.

Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.

Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com

Código General del Proceso: Arts. 1, 90, 100, 133 y 534.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Arts. 149 y ss.

• *Ley 472 de 5 de agosto de 1998: Arts. 15 y 50.

• *Ley 270 de 7 de marzo de 1996: Arts. 11, 12, 15 y ss.

Constitución Política de Colombia: Art. 234.

ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de ^ jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.

La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo

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del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.

Aparte subrayado del inciso 1 del artículo 16 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-537 de 5 de octubre de 2016, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.

CONCORDANCIAS:

Código General del Proceso: Arts. 9, 15, 20, 25 al 28, 89, 100, 138 y 145.

ARTÍCULO 17. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN ÚNICA INSTANCIA. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia:

  1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

    También conocerán de los procesos contenciosos de mínima cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

  2. De los procesos de sucesión de mínima cuantía, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.

  3. De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.

  4. De los conflictos que se presenten entre los copropietarios o tenedores del edificio o conjunto o entre ellos y el administrador, el consejo de administración, o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, en razón de la aplicación o de la interpretación de la ley y del reglamento de propiedad horizontal.

  5. De los casos que contemplan los artículos 913, 914, 916, 918, 931, 940 primer inciso, 1231, 1469 y 2026 del *Código de Comercio.

  6. De los asuntos atribuidos al juez de familia en única instancia, cuando en el municipio no haya juez de familia o promiscuo de familia.

  7. De todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas.

  8. De los que conforme a disposición especial deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o a su prudente juicio, o a manera de árbitro.

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  9. De las controversias que se susciten en los procedimientos de insolvencia de personas naturales no comerciantes y de su liquidación patrimonial, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales otorgadas a las autoridades administrativas.

  10. Los demás que les atribuya la ley.

    PARÁGRAFO. Cuando en el lugar exista juez municipal de pequeñas causas y competencia múltiple, corresponderán a este los asuntos consagrados en los numerales 1, 2 y 3.

    *Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Código de Comercio, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación del mismo nombre.

    CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com

    Código General del Proceso: Art. 18, Art. 19 num. 2, Art. 24 num. 4, Arts. 25 al 29, Arts. 61 y ss., Arts. 354, Arts. 368 y ss. Arts. 375, Art. 387, Arts. 390 y ss., Arts. 473 y ss. Arts. 531 y ss. y Art. 534.

    Código Civil: Arts. 128 al 138.

    Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Art. 104 num. 1, Art. 149 num. 10, Art. 152 num. 13, Art. 156 num. 5, Art. 164 num. 2 lits. e), f) y g), Art. 175 Par. 1.

    • *Código de la Infancia y la Adolescencia: Arts. 119 y 120.

    • *Ley 675 de 3 de agosto de 2001: Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal.

    • *Decreto-Ley 2668 de 26 de diciembre de 1988: Por el cual se autoriza la celebración del matrimonio civil ante notario público.

    • *Decreto-Ley 508 de 28 de marzo de 1974: Por el cual se señala el procedimiento judicial abreviado para sanear el derecho de dominio en pequeñas propiedades rurales.

    • *Decreto-Ley 960 de 20 de junio de 1970: Art. 51.

    • *Decreto Único Reglamentario 1069 de 26 de mayo de 2015: Art. 2.2.4.4.9.9.

    ARTÍCULO 18. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia:

  11. (Inciso 1 del numeral 1 corregido por el artículo 1 del Decreto 1736 de 17 de agosto de 2012). De los procesos contenciosos de menor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

    También conocerán de los procesos contenciosos de menor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

  12. De los posesorios especiales que regula el *Código Civil.

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  13. De los procesos especiales para el saneamiento de la titulación de la propiedad inmueble de que trata la (*)Ley 1182 de 2008, o la que la modifique o sustituya.

  14. De los procesos de sucesión de menor cuantía, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.

  15. De las diligencias de apertura y publicación de testamento cerrado, o del otorgado ante cinco (5) testigos, y de la reducción a escrito de testamento verbal, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.

  16. De la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.

  17. A prevención con los jueces civiles del circuito, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir.

    *Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Código Civil, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación del mismo nombre.

    (*)NOTA DE VIGENCIA: La Ley 1182 de 8 de enero de 2008, fue DEROGADA por el artículo 27 de la Ley 1561 de 11 de julio de 2012.

    • Decreto Único Reglamentario 1069 de 26 de mayo de 2015:

    ARTÍCULO 2.2.3.5.1 CONTINUIDAD DEL PROCEDIMIENTO. En ejercicio de la competencia que le confieren los artículos 5 y 9 de la Ley 1561 de 2012, el juez de conocimiento podrá subsanar de oficio la demanda cuando no se haya aportado el plano certificado por la autoridad catastral a que se refiere el literal c) del artículo 11 de la misma ley, siempre y cuando el demandante pruebe que solicitó dicho plano certificado y advierta que la entidad competente no dio respuesta a su petición en el plazo fijado por la ley.

    En estos casos, el juez solicitará de nuevo la certificación y fijará un término para que la misma sea allegada. La falta de respuesta de la entidad no suspenderá el procedimiento.

    El proceso tampoco se suspenderá por el incumplimiento en el envío de la información solicitada a las autoridades competentes a que se reiere el artículo 12 de la Ley 1561 de 2012, cuando el juez la haya solicitado.

    Lo dispuesto en los incisos anteriores no impide que las autoridades competentes envíen la información requerida en cualquier etapa del proceso, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria establecida en el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1561 de 2012.

    En todo caso el juez podrá adelantar el proceso con la información recaudada, pero no podrá dictar sentencia hasta que esté completa. (Decreto 1409 de 2014 artículo 1)

    ARTÍCULO 2.2.3.5.2 AUTORIDADES COMPETENTES. Las autoridades competentes a que se reiere el artículo 12 de la Ley 1561 de 2012 son aquellas con jurisdicción en el lugar del inmueble objeto del proceso. (Decreto 1409 de 2014 artículo 2)

    ARTÍCULO 2.2.3.5.3 ACCESO GRATUITO A REGISTROS PÚBLICOS. De conformidad con el artículo 15 del Decreto-ley 019 de 2012, el juez de conocimiento tendrá acceso a los

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    registros públicos administrados por las entidades que manejan la información requerida en los procesos verbales especiales a que se refiere la Ley 1561 de 2012.

    La consulta y obtención de dicha información no generará erogación alguna. (Decreto 1409 de 2014 artículo 3)

    CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com

    Código General del Proceso: Arts. 6, 9, 17, 19 al 29, 44, Arts. 61 y ss., 174, 375, Arts. 473 y ss. y Art. 577.

    Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Art. 149 num. 10, Art. 152 num. 13, Art. 156 num. 5, Art. 164 num. 2 lits. e), f) y g), Art. 175 Par. 1.

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