Las lagunas en el Derecho y la interpretación constitucional - Núm. 31, Enero 2010 - Revista Iusta - Libros y Revistas - VLEX 78386743

Las lagunas en el Derecho y la interpretación constitucional

AutorFeridnand Melin -Soucramanien
CargoProfesor - investigador de la Universidad de Montesquieu - Bordeaux IV (Francia).
Páginas143-148

El presente texto corresponde a la conferencia dictada por dicho profesor como docente invitado a la Maestría de Derecho Público de la Universidad Santo Tomás, en el marco del convenio USTA - Montesquieu - Bordeaux IV.

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Una medida del verdadero espíritu de lo clásico implica necesariamente de silencios. Igualmente, en la pintura, los maestros holandeses demostraron con empeño que el papel de la sombra era precisamente hacer resaltar la luz con mayor intensidad.

En el Derecho ocurre algo parecido. Son las lagunas las que dibujan los contornos del orden jurídico, porque ellas permiten dar una imagen, "de manera indirecta", del sistema normativo. Si se entiende bien el término de laguna no puede ser utilizado en Derecho más como una metáfora. Etimológicamente, laguna (lacuna en latín), define a un pequeño lago, un repliegue de un terreno; por extensión, el término hace alusión a un espacio vacío. En Derecho cuando hablamos de laguna, nos referimos en sentido estricto a un estado inacabado-imperfecto (de no plenitud) del aparato normativo. Esta primera definición, que parece neutra en apariencia, descansa sobre el postulado de que puede existir un orden jurídico completo, un orden jurídico perfecto.

Pero, también existe una segunda definición del término que es, de hecho, la más utilizada. Es aquélla según la cual las lagunas muestran una falta o una deficiencia cualquiera, lo cual afecta la solución jurídica de un problema particular. Tomado en este sentido, el término de laguna comporta una connotación necesariamente negativa. Por otra parte, así como estas connotaciones muestran una brecha dentro de la unidad del Derecho o una insuficiencia en la solución jurídica, las lagunas son generalmente presentadas como anomalías. Ellas reclaman remedios (o acciones) apropiadas. Se tratará entonces de "subsanar las lagunas", es Page 144 decir, de llenar los espacios vacíos existentes en las normas del Derecho positivo.

Nos referiremos aquí al tema de las lagunas en el Derecho y, particularmente, en el Derecho Constitucional. El Derecho, entendido como un sistema normativo y el Derecho Constitucional, en cuanto tal como la matriz de ese sistema normativo, en la medida en que la Constitución representa, como lo demostró Kelsen, "una norma de producción de normas". Pero, aun reducido el problema a este aspecto, el tema de las lagunas parece todavía extremadamente amplio. Para delimitarlo más aún, no resulta inútil recordar el contexto histórico en el cual esta cuestión comenzó a ser considerada por la doctrina.

En Europa, podemos remontarnos a las primeras inquietudes sobre este punto desde el Antiguo Régimen, a partir del siglo XIII, con el abandono de una concepción irracional del Derecho en provecho de soluciones más racionales. Sobre todo, con el cambio profundo que opera a lo largo del siglo XVI, cuando se impone la idea de una superioridad del Derecho escrito. A partir de este instante, el Derecho puede ser visto como un sistema de normas y, lógicamente, el tema de las lagunas en dicho sistema se puede comenzar a plantear.

Pero, evidentemente en esta época, en Francia, la cuestión es rápidamente resuelta, porque prevalecía el principio del absolutismo monárquico. En efecto, es al Rey, fuente de toda justicia y legislador soberano, a quien en última instancia le compete subsanar las eventuales lagunas. Desde ese punto de vista, la Revolución Francesa representa una ruptura decisiva con el afianzamiento del principio de la separación de las funciones jurisdiccionales y legislativas, en la Ley del 16-24 de agosto de 1790.

En la dirección de las reflexiones consignadas por Montesquieu en el Espíritu de las leyes, la distribución de roles entre los órganos, aparece evidentemente clara. Al legislador le corresponde la función de "fabricar" la ley y al juez la de aplicarla mediante un simple análisis silogístico. En esta definición mecánica, los tribunales no pueden, como en el Antiguo Régimen, crear el Derecho a través de la interpretación de una ley. Si una laguna aparece, corresponde solamente al legislador, por vía de un recurso de urgencia legislativa, subsanarla.

Esta nueva perspectiva vivió su apogeo durante el siglo XIX con el movimiento codificador, bien conocido, con la Escuela de la...

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