Legislación aplicable a los contratos internacionales de transferencia de tecnología - Núm. 14, Enero 2010 - Revista La Propiedad Inmaterial - Libros y Revistas - VLEX 735640601

Legislación aplicable a los contratos internacionales de transferencia de tecnología

AutorManuel Guerrero Gaitán
CargoAbogado y Especialista en Propiedad Industrial, Derecho de autor, y Derecho de las nuevas tecnologías de la Universidad Externado de Colombia, Maestría en Propiedad Industrial, Intelectual y Derecho de la Sociedad de la Información de la Universidad de Alicante, y candidato a Doctor en Derecho en la misma Universidad
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i. vocación internacional de los contratos
de transferencia de tecnología
En el informe del grupo de trabajo sobre comercio y transferencia de tecnología
al Consejo General de la Organización Mudial del Comercio, omc, se pone de
manifiesto la proyección internacional de los procesos de transferencia de tec-
nología, al sostener que éstos constituyen uno de los mecanismos por excelencia
para procurar el mejoramiento de las condiciones de vida de los países menos
desarrollados. En este sentido, podemos observar como este tema supera la esfera
puramente comercial y entra a formar parte de las metas sociales de la comunidad
internacional1.
Unos de los puntos fundamentales a tener en cuenta al analizar los contratos de
transferencia de tecnología es identificar la presencia de dos elementos esenciales:
por una parte, la existencia de bienes inmateriales usualmente protegidos por la
disciplina de la propiedad intelectual y, por otra, el conjunto de prestaciones a las
que las partes se obligan.
Como es bien sabido, uno de los rasgos característicos de los bienes intangi-
bles es la peculiaridad en su explotación. A diferencia de los bienes muebles, cuyo
comercio implica transporte, almacenaje y demás costes asociados a actividades de
esta especie, un bien intangible puede ser explotado en multiplicidad de lugares de
* Abogado y Especialista en Propiedad Industrial, Derecho de autor, y Derecho de las
nuevas tecnologías de la Universidad Externado de Colombia, Maestría en Propiedad
Industrial, Intelectual y Derecho de la Sociedad de la Información de la Universidad de
Alicante, y candidato a Doctor en Derecho en la misma Universidad. E-mail: manuel-
guerrero3@yahoo.com. Fecha de recepción: 12 de marzo de 2010. Fecha de aceptación:
24 de septiembre de 2010.
1. Informe del grupo de trabajo sobre comercio y transferencia de tecnología al consejo
general de la Organización Mundial del Comercio (omc), documento WT/WGTTT/W/14
del 29 de noviembre de 2007: 2.
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manera simultánea y, debido a su naturaleza, los costos antes mencionados pasan a
un segundo lugar o desaparecen totalmente. Esta situación ha llevado a que algunos
autores califiquen a los bienes intangibles como los derechos reales más rentables
en la actualidad (Carrascosa González, 2001: 7).
Las particulares características de estos derechos se han visto reflejadas en el
desarrollo que ha tenido su explotación, empezando en un ámbito esencialmente
local, pasando por la explotación regional, hasta llegar a nuestros días, cuando, en
numerosas ocasiones, se lleva a cabo la denominada world wide explotation. Un
ejemplo paradigmático de este tipo de explotación lo podemos encontrar en el
sector farmacéutico; sin embargo, en la actualidad son muy pocos los desarrollos
de cierta importancia que se limitan a un ámbito estrictamente local (Ídem).
En el ámbito europeo, a diferencia de lo que ocurre en otras regiones del mundo,
la explotación internacional de los bienes intangibles es ostensible, ya que debido
al tamaño de los mercados de ciertos países y a la eliminación de la mayoría de las
barreras comerciales, las estrategias de marketing, los sistemas de producción y los
canales de distribución están usualmente diseñados para varios o todos los países
miembros de la Unión (López Tarruella Martinez, 2008: 26- 29).
Ahora bien, a pesar de lo sostenido anteriormente, es necesario tener en cuenta
que la mayoría de los bienes protegidos por la disciplina de la propiedad intelectual
están subordinados al principio de la territorialidad2. Esta característica se debe
esencialmente a que el acto por el cual se otorga la exclusividad sobre los bienes
intangibles está proferido por una autoridad estatal y, como tal, su alcance está
circunscrito a un territorio determinado. En el caso de las patentes, por ejemplo,
el monopolio de explotación que suponen solo es reconocido a partir de la ex-
pedición del acto de concesión de la autoridad competente, lo cual hace que su
alcance esté estrictamente dictado por el espacio geográfico en el que esta tenga
competencia.
Siguiendo a carrascosa (Ob. cit.: 10), el principio de territorialidad tiene,
entre otras, dos consecuencias fundamentales:
La primera es que el Derecho del Estado en el que se busque la protección
de una creación será el único facultado para exigir los requisitos necesarios para
dispensar la protección sobre la misma de acuerdo con sus preceptos legales. Dicha
normativa regulará la protección de manera independiente, es decir, sin considerar
lo que los ordenamientos jurídicos extranjeros dispongan en este aspecto. Esta
situación se ve reflejada con respecto a las patentes de invención en el art. 4 bis
del cup, que consagra:
2. Es necesario tener en cuenta que para el caso de los derechos de autor y el know
how, a diferencia de lo que ocurre con la propiedad industrial, no se necesita que el
Estado profiera un acto administrativo para otorgar el derecho exclusivo a su creador, ya
que éste cuenta con la protección de su obra desde el momento mismo de la creación.
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Las patentes solicitadas en los diferentes países de la Unión por los súbditos de la misma
serán independientes de las patentes obtenidas para el mismo invento en otros países
adheridos o no a la Unión.
Del texto antes transcrito se deriva el principio de independencia de las patentes,
según el cual los efectos de las patentes concedidas en ordenamientos estatales
foráneos no incidirán de ninguna manera en los que procedan de la concesión
otorgada por el propio ordenamiento.
La segunda consecuencia del principio de territorialidad es que una conducta
que suponga la infracción de los derechos concedidos sobre los bienes intangibles
sólo tendrá tal carácter en el espacio territorial donde el Estado que la otorgó ejerce
su soberanía. Dicho en otras palabras, el titular del derecho exclusivo sobre un
bien inmaterial en un país no lo será en otro país, “a menos que inste su titularidad
también en tal Estado o que las normas de ese otro país también le otorguen el
derecho” (Ídem).
En este orden de ideas, la aparente contraposición del carácter de ubicuidad de
los intangibles con el principio de territorialidad que gobierna la propiedad indus-
trial ha obligado a las legislaciones a desarrollar un proceso de adaptación similar
al de la explotación de este tipo de bienes, es decir, empezando por regulaciones
de carácter meramente local, pasando por acuerdos subregionales, hasta alcanzar
convenios de carácter internacional dirigido a facilitar la explotación internacional
de este tipo de derechos. Estos procesos legislativos han sido denominados facto-
res jurídicos que explican la vocación internacional de los derechos de propiedad
intelectual (Ídem).
ii. la autonomía de la voluntad en los contratos
internacionales de transferencia de tecnología
El principio de la autonomía privada, tal como ha afirmado la jurisprudencia en
repetidas ocasiones, constituye uno de los pilares fundamentales del sistema del
Derecho Civil y es esencial en el campo del Derecho de las obligaciones3.
Este principio ha sido definido como el poder de gobierno de la propia esfera
jurídica y como el poder de la persona para reglamentar y ordenar las relaciones ju-
rídicas en las que ha de ser parte. Otros autores han definido la autonomía privada
como “facultad que el ordenamiento jurídico le concede a las personas, para que en
ejercicio de su libertad, puedan contratar y determinar libremente el contenido de
su contrato, creando relaciones contractuales válidas” (Soto Coaguila, 2005: 14).
Algunos de los contratos más utilizados para llevar a cabo la transferencia
tecnológica son en su mayoría innominados o atípicos, es decir, que no están por
la ley, pero que se encuentran sujetos a los principios generales del Derecho, la
3. Sentencia del Tribunal Supremo Español de 26 de octubre de 1998 y de 19 de
septiembre de 1997, de 26 de septiembre de 2002, entre otras.

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