Marco tarifario delservicio público de aseo - Núm. 22, Mayo 2019 - Revista de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - Libros y Revistas - VLEX 846873473

Marco tarifario delservicio público de aseo

Páginas283-454
« 283 »
MARCO TARIFARIO
DEL SERVICIO PÚBLICO
DE ASEO
4
4.1 RÉGIMEN DE REGULACIÓN
De conformidad con el numeral 73.20 del artículo 73 de la Ley
142 de 1994, entre las funciones asignadas a las Comisiones de
Regulación, se encuentra la de “(…) determinar, de acuerdo con la ley,
cuándo se establece el régimen de libertad regulada o libertad vigilada o
señalar cuándo hay lugar a la libre fijación de tarifas.”
En ese sentido, el artículo 86 ibídem respecto del régimen tarifario
en los servicios públicos, establece lo siguiente:
“Artículo 86. El régimen tarifario.
El régimen tarifario en los
servicios públicos a los que esta Ley se refiere, está compuesto por
reglas relativas a:
86.1. El régimen de regulación o de libertad.
86.2. El sistema de subsidios, que se otorgarán para que las personas
de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos
domiciliarios que cubran sus necesidades básicas;
86.3. Las reglas relativas a las prácticas tarifarias restrictivas de la
libre competencia, y que implican abuso de posición dominante;
86.4. Las reglas relativas a procedimientos, metodologías, formulas,
estructuras, estratos, facturación, opciones, valores y, en general,
todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas”.
Por su parte, el artículo 88 de la misma ley, determinó:
Artículo 88. Regulación y libertad de tarifas.
Al fijar sus tarifas,
las empresas de servicios públicos se someterán al régimen de
regulación, el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada
« 284 »
MARCO TARIFARIO DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO
PARA PEQUEÑOS MUNICIPIOS
y libertad vigilada, o un régimen de libertad, de acuerdo a las
siguientes reglas:
88.1. Las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina
periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas, salvo en
los casos excepcionales que se enumeran adelante. De acuerdo con
los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes
máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte
de las empresas; igualmente, podrá definir las metodologías para
determinación de tarifas si conviene en aplicar el régimen de libertad
regulada o vigilada.
88.2. Las empresas tendrán libertad para fijar tarifas cuando no tengan
una posición dominante en su mercado, según análisis que hará la co-
misión respectiva, con base en los criterios y definiciones de esta Ley.
88.3. Las empresas tendrán libertad para fijar tarifas, cuando exista
competencia entre proveedores. Corresponde a las comisiones
de regulación, periódicamente, determinar cuándo se dan estas
condiciones, con base en los criterios y definiciones de esta Ley”.
Ahora bien, dicha ley, dentro de las definiciones adoptadas para su
correcta interpretación y aplicación, determinó lo siguiente:
“14.10. Libertad regulada. Régimen de tarifas mediante el cual la
comisión de regulación respectiva fijará los criterios y la metodología
con arreglo a los cuales las empresas de servicios públicos
domiciliarios pueden determinar o modificar los precios máximos
para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor.
14.11. Libertad vigilada. Régimen de tarifas mediante el cual las
empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar
libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores,
con la obligación de informar por escrito a las comisiones de
regulación, sobre las decisiones tomadas sobre esta materia”.
De esta manera, corresponde a esta Comisión, atendiendo los
lineamientos y criterios legales referidos, establecer, si elige entre
alguno de los dos regímenes de regulación de tarifas que contempla
la Ley 142 de 1994, esto es, un régimen de regulación, en sus
modalidades de libertad regulada o de libertad vigilada, para la
prestación de un determinado servicio público, atendiendo las
condiciones del mercado o segmento del mismo.
Así las cosas, válidamente se puede concluir que en virtud de la
ley, se considera por regla general, que todos los prestadores de
« 285 »
DOCUMENTO DE TRABAJO
RESOLUCIÓN CRA 853 DE 2018
los servicios públicos domiciliarios, para efectos de fijar sus tarifas,
deberán ceñirse al régimen tarifario que defina la Comisión de
Regulación, a menos que se presenten las dos excepciones de que
tratan los numerales 88.2 y 88.3 del artículo 88 de la Ley 142 de
1994, casos en los cuales los prestadores podrán fijar sus tarifas
libremente, a saber:
Cuando el prestador del servicio público no presente una
posición de dominio en el mercado, entendiéndose esta, de
conformidad con lo establecido en el numeral 14.13 del
artículo 14 de la Ley 142 de 1994, como “(…) la que tiene
una empresa de servicios públicos respecto a sus usuarios; y la
que tiene una empresa, respecto al mercado de sus servicios y
de los sustitutos próximos de éste, cuando sirve al 25% o más
de los usuarios que conforman el mercado”.
Cuando exista competencia entre proveedores, la cual, de
conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional
C-389 de 22 de mayo de 2002, “(…) debe apreciarse teniendo
en cuenta la efectiva libertad del usuario para escoger entre
varios proveedores del servicio.”
Ahora bien, cabe resaltar que, de acuerdo con el ámbito de aplicación
de la presente regulación, la misma está dirigida a las personas
prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios
con hasta cinco mil (5.000) suscriptores en las áreas urbanas y, en
centros poblados rurales sin importar el número de suscriptores en
el municipio, salvo las excepciones señaladas en el parágrafo 1° del
En relación con la actividad a regular, la Comisión pudo establecer que
el mercado resulta ser significativamente reducido en comparación
con el de los municipios con más de cinco mil (5.000) suscriptores,
lo que genera que se presente una menor posibilidad de establecer
un mercado competitivo22 y, en consecuencia, no se evidencia que
22 Se entiende que existe una menor posibilidad de un mercado competitivo, en tanto se inclinará
hacia el posicionamiento de un solo prestador, ya que de existir dos o más, podría resultar que

     
  
que debe tener un municipio para que sea viable la presencia de al menos dos prestadores del
servicio en la actividad de recolección y transporte, cada uno con un compactador, encontrando

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR