Los modelos constitucionales en las Cortes de Cádiz - Núm. 10, Noviembre 2008 - Ambiente Jurídico - Libros y Revistas - VLEX 216509757

Los modelos constitucionales en las Cortes de Cádiz

AutorJoaquín varela Suanzes-Carpegna
CargoCatedrático de Derecho Constitucional, Director del Seminario de Historia Constitucional “Martínez Marina”, de la Universidad de Oviedo.
Páginas139-166

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(Recibido: julio 23 de 2008. Aprobado: agosto 5 de 2008)

La invasión napoleónica trajo consigo el desplome de la monarquía hispánica. Para sustituirla por un nuevo Estado Constitucional tres naciones servían entonces de modelo: Inglaterra, Francia y los Estados Unidos de América. Las dos primeras eran la cuna de dos monarquías constitucionales muy distintas. Mientras la inglesa se había ido construyendo a lo largo de un dilatado proceso histórico en el que la revolución de 1688 había supuesto un hito decisivo, la francesa de 1791 se había diseñado en la Asamblea constituyente de 1789 de acuerdo fundamentalmente con unas premisas racionales. Los Estados Unidos de América eran, en cambio, la nación republicana por excelencia.

Si el modelo constitucional inglés, fue defendido por los diputados realistas, el francés de 1791 fue reivindicado con éxito por los diputados liberales de la metrópoli, plasmándose en buena medida en el texto constitucional de 1812. Ninguno de estos dos modelos, en cambio, fueron del agrado de los diputados americanos. La común mentalidad antiaristocrática de los representantes de ultramar, partidarios de un igualitarismo que rebasaba los límites del clásico y primigenio igualitarismo liberal, chocaba con los principios básicos del constitucionalismo inglés, por el que no manifestaron apenas simpatías. En lo que atañe al modelo constitucional francés de 1791, el radical uniformismo político y administrativo que éste entrañaba, al estar basado en el dogma jacobino de la soberanía nacional, suponía un insuperable obstáculo para que estos diputados se identificaran con él. Quizá el modelo constitucional que suscitase más simpatías entre los diputados americanos fuese el de los Estados Unidos de América. Un modelo que no convencía en absoluto ni a los realistas ni a los liberales de la metrópoli, como se verá de inmediato.

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I El modelo constitucional de los Estados Unidos de America

En España no hubo un grupo republicano de cierta consistencia organizativa e ideológica hasta la segunda mitad del siglo XIX. En las Cortes de Cádiz, desde luego, ningún diputado se manifestó a favor de la República. Esta forma de gobierno se identificaba en aquella asamblea con la democracia directa de la antigüedad, con los excesos de la Convención francesa de 1793 y con el federalismo de los Estados Unidos. Si el ejemplo de las polis griegas y de la República romana resultaba impracticable y opuesto al sistema representativo, el régimen de guillotina y terror les repugnaba profundamente. En cuanto al modelo norteamericano, a los diputados doceañistas- al menos a los peninsulares- les parecía tan lejano ideológica como geográficamente2.

Los diputados liberales incluso repudiaron de forma expresa el modelo constitucional de los Estados Unidos en alguna ocasión. Así ocurrió en el debate del título VI del proyecto de Constitución, que organizaba “el gobierno interior de los pueblos y provincias”, en el que se enfrentaron las tesis uniformistas de los liberales de la metrópoli y las “provincialistas” de los diputados americanos. Tesis estas últimas que los liberales no dudaron en calificar de “federalistas”, con harta exageración e incluso con notable imprecisión conceptual. Pero lo que ahora importa subrayar es que en este debate el Conde de Toreno señaló que la Constitución en ciernes intentaba por todos los medios excluir” el federalismo, puesto que no hemos tratado de formar sino una Nación sola y única”3. “Lo dilatado de la Nación- añadía Toreno-Page 141la impele baxo un sistema liberal al federalismo; y si no lo evitamos se vendría a formar, sobre todo con las provincias de Ultramar, una federación como la de los Estados Unidos, que insensiblemente pasaría a imitar la más independiente de los antiguos cantones suizos, y acabaría por constituir estados separados”4. A este criterio se adhirió también Agustín Argüelles, quien insistió en los supuestos peligros del federalismo y en la necesidad de alejarse del modelo de la “federación anglo-americana”5.

II El modelo constitucional inglés
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Durante el siglo XVIII el constitucionalismo inglés tuvo en España una indudable difusión, en la que desempeñó un papel relevante un periódico editado por Cladera con el nombre de “Espíritu de los Mejores Diarios de Europa”, en donde se publicaron los escritos de Sidney y los comentarios constitucionales de Blackstone6. El contacto personal entre algunos viajeros ingleses- lo suficientemente osados para atreverse a acercarse a una Nación fuera del “Grand Tour”- y algunos ilustrados españoles, sirvió también para que las ideas- o quizá mejorPage 142las creencias- más extendidas sobre el sistema constitucional inglés, se difundiesen en España a lo largo del siglo de las Luces7.

El autor inglés más conocido en la España del ochocientos fue Locke, cuya influencia fue tanto directa como a través de Diderot, Montesquieu, Turgot y Rousseau. La influencia de Locke se percibe en ilustrados como Campomanes y Jovellanos y en liberales como Cabarrús y Martínez Marina8. Pero es muy significativo que el constitucionalismo inglés se difundiese en la España del siglo XVIII principalmente a través de Montesquieu. El Espíritu de las Leyes fue la obra que tuvo más resonancia en España entre toda la literatura política del siglo9. El publicista francés era conocido y aceptado no sólo por autores liberales e ilustrados, como Ibáñez de la Rentería, Enrique Ramos, León Arroyal, Alonso Ortiz, Alcalá Galiano, Cadalso, Foronda y Jovellanos, sino también por los pensadores opuestos a la Ilustración y el liberalismo, como Antonio Xabier Pérez y López, Forner y, en fin, Peñalosa10.

A partir de 1808 el constitucionalismo inglés cobró un auge inusitado en España- naturalmente sobre todo en la España no ocupada por los franceses- al socaire de la libertad de imprenta y debido al prestigio que lo inglés tenía entre los españoles, pues al fin y a la postre era Inglaterra el principal aliado del pueblo español en su lucha contra Napoleón.

En la difusión del constitucionalismo inglés durante esos años jugó un papel muy destacado Lord Holland. El aristócrata inglés era miembro muy relevante del partido whig y uno de los discípulos predilectos de Fox, el más descollante dirigente de este partido durante el último tercio del siglo XVIII11. Lord Holland llegó a adquirir un gran conocimiento y cariño por las cosas de España- su segunda patria, como él mismoPage 143gustaba recordar- así como una notable influencia sobre algunos hombres que jugaron un papel capital en este período, uno de los más críticos de toda nuestra historia.

En sus estancias en España durante la ocupación napoleónica- primero en Madrid y luego en Sevilla-, Lord Holland pretendió contrarrestar el influjo de las ideas francesas, defendiendo ante un selecto grupo de intelectuales españoles los trazos esenciales del constitucionalismo inglés: espíritu moderado y conciliador entre el pasado y el presente, rechazo de las concepciones metafísicas y abstractas, monarquía limitada, en la que la Corona, al menos ante el derecho escrito, participaba de forma decisiva en todas las funciones estatales, parlamento bicameral, activismo judicial en defensa de las libertades individuales... Lord Holland estaba obsesionado con la convocatoria de Cortes en España y esta obsesión la transmitió a sus amigos españoles, a quienes llamaron por eso “los cortistas”, aunque la necesidad de convocar Cortes era una aspiración que venía de lejos, como se dirá más adelante.

Entre los españoles que llegó a tratar se hallaba el excelente poeta Quintana, fundador de El Semanario Patriótico, a cuyo través quiso Lord Holland inocular de anglofilia al liberalismo español12, y José María Blanco-White, un sevillano de gran inteligencia y exquisita sensibilidad13. Por encargo de Quintana, Blanco dirigió la sección política de este famoso periódico liberal durante la etapa en que éste se publicó en Sevilla, a la sazón sede de la Junta Central14.

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Pero el mejor amigo de Lord Holland en España fue Jovellanos, pese a que la edad de éste era el doble que la de aquél. Jovellanos fue, además, el más relevante anglófilo durante estos años. Su anglofilia y su propio liberalismo estaban, sin embargo, muy condicionados por su historicismo nacionalista- mucho más conservador que el de Martínez Marina y que el de los liberales doceañistas- e incluso por su escolasticismo. Dos componentes doctrinales que se ponen de manifiesto en los diversos dictámenes que redactó durante esos años como miembro de la Junta Central, y que publicaría más tarde como apéndices a su Memoria en Defensa de la Junta Central15. Jovellanos sostuvo- sin éxito- que las Cortes debían convocarse y organizarse por estamentos, y no según los presupuestos individualistas que los revolucionarios franceses habían defendido en 1789. De tal forma que frente al monocameralismo, Jovellanos no tuvo más remedio que defender, a pesar de su carácter innovador, la necesidad de unas Cortes bicamerales, al estilo del Parlamento inglés, en las que la Cámara Alta debía actuar como un potente “poder intermediario” y “moderador”, capaz de impedir la avalancha del elemento “democrático” y de configurar un “régimen mixto”16.

Igualmente influyentes en este selecto círculo fueron las Suggestions on the Cortes, escritas por el Doctor Allen, íntimo amigo de Lord Holland. Don Angel de la Vega Infanzón tradujo esta obra y la publicó en el otoño de 1809 con el título de Insinuaciones sobre las Cortes. En este folleto sostenía el Doctor Allen unas ideas muy parecidas a las de Lord Holland y en particular las ventajas del sistema bicameral inglés sobre el monocameralismo adoptado en Francia en la Constitución de 1791 (para ser...

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