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El mutuo o préstamo de consumo
Autor | Jorge Enrique Chavarro Cadena |
Páginas | 651-655 |
Page 651
ARTÍCULO 2221. DEFINICIÓN. El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad.
CONCORDANCIAS:
Código Civil: Arts. 28, 663, 740, 1495, 1500 y 1565.
Código de Comercio: Arts. 1163 al 1169.
Page 652
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).
EXPEDIENTE 16780 DE 20 DE JUNIO DE 2013. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS. Del contrato de Mutuo.
EXPEDIENTE 00016-01 DE 18 DE AGOSTO DE 2010. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. WILLIAM NAMÉN VARGAS. El carácter real del mutuo, exige para su existencia o constitución la entrega de la cosa prestada a título de tradición.
ARTÍCULO 2222. PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO MUTUO.
No se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio.
CONCORDANCIAS:
Código Civil: Arts. 669, 740, 754, 755 y 1500.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).
EXPEDIENTE 16780 DE 20 DE JUNIO DE 2013. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS. Del contrato de Mutuo.
EXPEDIENTE 00016-01 DE 18 DE AGOSTO DE 2010. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. WILLIAM NAMÉN VARGAS. El carácter real del mutuo, exige para su existencia o constitución la entrega de la cosa prestada a título de tradición.
ARTÍCULO 2223. PRÉSTAMO DE COSAS FUNGIBLES QUE NO SON DINERO. Si se han prestado cosas fungibles que no sean dinero, se deberán restituir igual cantidad de cosas del mismo género y calidad, sea que el precio de ellas haya bajado o subido en el intervalo. Y si esto no fuere posible y no lo exigiere el acreedor, podrá el mutuario pagar lo que valgan en el tiempo y lugar en que ha debido hacerse el pago.
CONCORDANCIAS:
Código Civil: Arts. 663, 1565, 1608 y 1546 al 1647.
Código de Comercio: Art. 1165.
ARTÍCULO 2224. PRÉSTAMO DE DINERO. Si se ha prestado dinero, sólo se debe la suma numérica enunciada en el contrato.
Podrá darse una clase de moneda por otra, aún a pesar del mutuante, siempre que las dos sumas se ajusten a la relación establecida por la ley entre las dos clases de moneda; pero el mutuante no será obligado a recibir en plata menuda o cobre, sino hasta el límite que las leyes especiales hayan fijado o fijaren.
Lo dicho en este artículo se entiende sin perjuicio de convención contraria.
CONCORDANCIAS:
Código Civil: Arts. 15 y 1051.
ARTÍCULO 2225. TÉRMINO PARA EL PAGO. Si no se hubiere fijado término para el pago no habrá derecho de exigirlo dentro de los diez días subsiguientes a la entrega.
Page 653
CONCORDANCIAS:
Código Civil: Arts. 1501, 1551, 2212 y 2221.
Código de Comercio: Art. 1164.
ARTÍCULO 2226. PAGO FIJADO JUDICIALMENTE. Si se hubiere pactado que el mutuario pague cuando le sea posible, podrá el juez, atendidas las circunstancias, fijar un término.
CONCORDANCIAS:
Código Civil: Arts. 1551 y 1608.
Código de Comercio: Art...
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