De las normas tecnicas - Decreto 2649 de diciembre 29 de 1993 - Plan Único de Cuentas para comerciantes - PUC 2013 - Libros y Revistas - VLEX 730411741

De las normas tecnicas

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas16-58
Normas de Contabilidad16
Artículo 43. Cuentas de orden fiduciarias. Las cuentas de orden fiduciarias reflejan
los activos, los pasivos, el patrimonio y las operaciones de otros entes que, por virtud de las
normas legales o de un contrato, se encuentran bajo la administración del ente económico.
Artículo 44. Cuentas de orden fiscales. Las cuentas de orden fiscales deben
reflejar las diferencias de valor existentes entre las cifras incluidas en el balance y en
el estado de resultados, y las utilizadas para la elaboración de las declaraciones
tributarias, en forma tal que unas y otras puedan conciliarse.
Artículo 45. Cuentas de orden de control. Las cuentas de orden de control son
utilizadas por el ente económico para registrar operaciones realizadas con terceros
que por su naturaleza no afectan la situación financiera de aquél. Se usan también
para ejercer control interno.
TÍTULO II
DE LAS NORMAS TÉCNICAS
CAPÍTULO I
De las normas técnicas generales
Artículo 46. Propósito. En desarrollo de las normas básicas, las normas técnicas
generales regulan el ciclo contable.
El ciclo contable es el proceso que debe seguirse para garantizar que todos los hechos
económicos se reconocen y se transmiten correctamente a los usuarios de la información.
Artículo 47. Reconocimiento de los hechos económicos. El reconocimiento es
el proceso de identificar y registrar o incorporar formalmente en la contabilidad los
hechos económicos realizados.
Para que un hecho económico realizado pueda ser reconocido se requiere que
corresponda con la definición de un elemento de los estados financieros, que
pueda ser medido, que sea pertinente y que pueda representarse de manera
confiable.
La administración debe reconocer las transacciones en la misma forma cada período,
salvo que sea indispensable hacer cambios para mejorar la información.
En adición a lo previsto en este decreto, normas especiales pueden permitir que para
la preparación y presentación de estados financieros de períodos intermedios, el
reconocimiento se efectúe con fundamento en bases estadísticas.
Artículo 48. Contabilidad de causación o por acumulación. Los hechos
económicos deben ser reconocidos en el período en el cual se realicen y no solamente
cuando sea recibido o pagado el efectivo o su equivalente.
Artículo 49. Medición al valor histórico. Los hechos económicos se reconocen
inicialmente por su valor histórico, aplicando cuando fuere necesario la norma básica
de la prudencia.
De acuerdo con las normas técnicas específicas, dicho valor, *(una vez reexpresado
como consecuencia de la inflación cuando sea el caso), debe ser ajustado al valor
actual, al valor de realización o al valor presente.
* Nota: Lo subrayado fue derogado por el artículo 7 del Decreto 1536 de 2007
Artículo 50. Moneda funcional. La moneda funcional en Colombia es el peso.
Las transacciones realizadas en otras unidades de medida deben ser reconocidas en
la moneda funcional, utilizando la tasa de conversión aplicable en la fecha de su
ocurrencia.
Sin embargo, normas especiales pueden autorizar o exigir el registro o la presentación
de información contable en otras unidades de medida, siempre que éstas puedan
convertirse en cualquier momento a la moneda funcional.
Artículo 51. Ajuste de la unidad de medida. Modificado por el artículo 1 del
Decreto No. 1536 de mayo 7 de 2007. Los estados financieros no deben ajustarse
para reconocer el efecto de la inflación.
Los activos y pasivos representados en otras monedas, deben ser reexpresados en la
moneda funcional, utilizando la tasa de cambio vigente en la fecha de cierre, con
cargo o abono a gastos o ingresos financieros según el caso, salvo cuando deba
capitalizarse. Normas especiales pueden autorizar o exigir que previamente tales
elementos sean expresados en una moneda patrón, como, por ejemplo, el dólar de los
Estados Unidos de América. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, se
entiende por tasa de cambio vigente la tasa representativa del mercado certificada
por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Cuando se trate de partidas expresadas en Unidades de Valor Real, UVR, o sobre las
cuales se tenga pactado un reajuste de su valor, el ajuste de la unidad de medida se
efectuará con base en la cotización de la UVR o en el pacto de reajuste, con cargo o
abono a gastos o ingresos financieros según el caso, salvo cuando deba capitalizarse.
PARÁGRAFO.- Los ajustes por inflación contables acumulados en los activos
Normas de Contabilidad18
monetarios, pasivos no monetarios y en cuentas de orden no monetarias, harán parte
del saldo de sus respectivas cuentas para todos los efectos contables.
PARÁGRAFO TRANSITORIO.- Los ajustes integrales por inflación aplicados
por los entes económicos en lo corrido del año 2007, deberán revertirse”.
Artículo 8. Inciso 2. De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 174 de 1994, para efectos de la
contabilidad comercial se utilizará el sistema de ajustes integrales por inflación de acuerdo
con lo previsto en las normas o principios de contabilidad generalmente aceptados, contenidos
en el Decreto 2649 de 1993 y demás disposiciones que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.
Las entidades sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, la Superintendencia de
Valores, la Superintendencia de Salud, la Superintendencia de Subsidio Familiar, el
Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas y otros entes con capacidad para
expedir normas o principios de contabilidad, deberán atenerse además a lo que dispongan en
materia de ajustes por inflación las respectivas entidades de vigilancia. (Con la Ley 454 de
1998 el Dancoop se transformó en Dansocial).
Artículo 9. Inciso 1. Unificación de los índices de ajustes. De acuerdo con el artículo 6 de la
Ley 174 de 1994, en la determinación del impuesto sobre la renta se utilizarán, a partir del
año gravable de 1995, los mismos índices y las mismas clasificaciones de los ajustes por
inflación registrados en la contabilidad para los correspondientes rubros.
Artículo 52. Provisiones y contingencias. Se deben contabilizar provisiones
para cubrir pasivos estimados, contingencias de pérdidas probables, así como para
disminuir el valor, reexpresado si fuere el caso, de los activos, cuando sea necesario
de acuerdo con las normas técnicas. Las provisiones deben ser justificadas,
cuantificables y confiables.
Una contingencia es una condición, situación o conjunto de circunstancias existentes,
que implican duda respecto a una posible ganancia o pérdida por parte de un ente
económico, duda que se resolverá en último término cuando uno o más eventos futuros
ocurran o dejen de ocurrir.
Las contingencias pueden ser probables, eventuales o remotas.
Son contingencias probables aquellas respecto de las cuales la información disponible,
considerada en su conjunto, indica que es posible que ocurran los eventos futuros.
Son contingencias eventuales aquellas respecto de las cuales la información disponible,
considerada en su conjunto, no permite predecir si los eventos futuros ocurrirán o
dejarán de ocurrir.
Son contingencias remotas aquellas respecto de las cuales la información disponible,
considerada en su conjunto, indica que es poco posible que ocurran los eventos futuros.

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