Obligaciones y prohibiciones de funcionarios
Autor | Jorge Hernán Zuluaga P. |
Páginas | 284-285 |
284 JORGE HERNÁN ZULUAGA POTES
y extranjeros residentes en Colombia, administrado y recaudado por el Departamento
Administrativo de Aeronáutica Civil y demás impuestos de timbre cuya administración
esté asignada a otros organismos distintos de la Dirección General de Impuestos
Nacionales, continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la fecha de expedición de
este Estatuto.
Artículo 539-1. Obligaciones del agente de retención de timbre.
Modicado por el artículo 41 de la Ley 6 de 1992. Los Agentes de Retención del Impuesto de
Timbre deberán cumplir con las obligaciones consagradas en el Título II del Libro Segundo
del Estatuto Tributario, salvo en lo referente a la expedición de certicados, los cuales
deberán ser expedidos y entregados cada vez que el retenedor perciba el pago del impuesto,
en los formatos ociales que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección General
de Impuestos Nacionales y con la información mínima que se señala en el artículo siguiente.
Artículo 539-2. Obligación de expedir certicados.
Modicado por el artículo 41 de la Ley 6 de 1992. Los agentes de retención en timbre
deberán expedir al contribuyente, por cada causación y pago del gravamen, un certicado,
según el formato que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección General de
Impuestos Nacionales, en el que conste:
1. La descripción del documento o acto sometido al impuesto, con indicación de su fecha
y cuantía.
2. Los apellidos y nombre o razón social y número de identicación tributaria de las
personas o entidades que intervienen en el documento o acto.
3. El valor pagado, incluido el impuesto y las sanciones e intereses, cuando fuere el caso.
Artículo 539-3. Obligación de declararla.
Adicionado por el artículo 42 de la Ley 6 de 1992. A partir del mes de enero de 1993 los
agentes de retención del impuesto de timbre deberán declarar por cada mes el valor del
impuesto causado durante el período, en la forma y condiciones que para el efecto señale
el reglamento.
Parágrafo transitorio. Mientras se expide la reglamentación pertinente, los agentes de
retención del impuesto deberán declarar el valor causado durante el respectivo mes, en
los formularios de declaración de retención en la fuente en el reglón correspondiente a
otros conceptos.
TÍTULO VIII
OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE FUNCIONARIOS
Artículo 540. Ningún documento deberá ser tenido como prueba mientras no se
pague el impuesto de timbre.
Declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1714-00 de 12 de
diciembre de 2000.
Artículo 541. Qué se entiende por actuación.
Para los efectos del impuesto, entiéndase por actuación la actividad escrita de los
funcionarios ociales y de los particulares en la tramitación, instrucción y resolución de
procesos, negocios o diligencias.
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