Personal aeronáutico - De la aeronáutica - Quinta Parte. De la navegación - Código de comercio - Libros y Revistas - VLEX 371383786

Personal aeronáutico

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Artículo 1800. Concepto. Se entiende por personal aeronáutico aquellas personas que, a bordo de las aeronaves o en tierra, cumplan funciones vinculadas directamente a la técnica de la navegación aérea.

Artículo 1801. Reglamentación. Corresponde a la autoridad aeronáutica la determinación de las funciones que deben ser cumplidas por el personal aeronáutico, las condiciones y requisitos necesarios para su ejercicio, y la expedición de las licencias respectivas. Ninguna persona podrá ejercer funciones adscritas al personal aeronáutico, si no es titular de la licencia que lo habilite para cumplir tales funciones.

Resolución 3806 de 1999 emanada de la Aeronáutica Civil por la cual se establecen los procedimientos para la cancelación de matrículas de aeronaves y licencias de personal aeronáutico.

Artículo 1802. Licencias otorgadas en el exterior. A falta de tratados internacionales y a condición de reciprocidad, la autoridad aeronáutica podrá reconocer las licencias otorgadas en el extranjero,

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siempre que éstas hayan sido expedidas válidamente por la autoridad competente y que los requisitos de expedición sean equivalentes a los exigidos por la ley colombiana.

Artículo 1803. Proporción de trabajadores colombianos. Toda empresa colombiana de aviación deberá ocupar trabajadores colombianos en proporción no inferior al noventa por ciento.

Esta misma norma se aplicará a las empresas extranjeras que tengan establecida agencia o sucursal en Colombia, con respecto al personal adscrito a éstas.

Este porcentaje no se aplicará a trabajadores extranjeros procedentes de país que ofrezca reciprocidad a trabajadores colombianos.

La autoridad aeronáutica puede permitir, por causas debidamente justificadas y por el tiempo indispensable, que no se tenga en cuenta el límite señalado en este artículo.

Constitución Política. Artículo 100. Derechos y garantías de los extranjeros.

Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 74. Proporción e igualdad de condiciones. Artículo 75. Autorizaciones para varias la proporción.

Artículo 1804. De la tripulación y el comandante. La tripulación de una aeronave está constituida por el personal aeronáutico destinado a prestar servicio a bordo.

Toda aeronave debe tener a bordo un piloto habilitado para conducirla, investido de las funciones de comandante.

Su designación corresponde al explotador, de quien será representante. Cuando tal designación no conste de manera expresa, será comandante el piloto que encabece...

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