Precios de Transferencia - Decreto Único Reglamentario - Estatuto tributario 2018 - Libros y Revistas - VLEX 705601441

Precios de Transferencia

AutorJorge Hernán Zuluaga P.
Páginas607-645
ESTATUTO TRIBUTARIO 2018 607
remanente de la concesión, aplicando el sistema de línea recta, en iguales proporciones los
saldos de los activos intangibles pendientes por amortizar por estos conceptos.
Parágrafo. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario con
contratos de concesión o Asociaciones Público Privadas -APP que a primero (1) de
enero de 2017 no hayan iniciado la etapa de operación y mantenimiento aplicarán
lo establecido en el artículo 32 del Estatuto Tributario y en el presente Capítulo.
Artículo 1.2.1.23.16. Tratamiento tributario de los pasivos por ingresos diferidos a la
entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016.
Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario con contratos de conce-
sión o Asociaciones Público Privadas -APP que a diciembre treinta y uno (31) de 2016 se
encontraban en la etapa de operación y mantenimiento y tuvieran un pasivo por ingreso
diferido, reversarán y reconocerán el mismo como ingreso scal en línea recta en iguales
proporciones durante el plazo de la concesión o Asociación PúblicoPrivada -APP.
Parágrafo. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario con con-
tratos de concesión o Asociaciones Público Privadas -APP que a primero (1) de enero de
2017 no hayan iniciado la etapa de operación y mantenimiento aplicarán lo establecido en
el artículo 32 del Estatuto Tributario y en el presente Capítulo.
Artículo 1.2.1.25.17. Tratamiento tributario de los contratos que terminan
anticipadamente.
Si el contrato termina anticipadamente, en el año de terminación se efectuarán los ajustes
correspondientes, atendiendo los términos del acuerdo o documento de terminación.
TÍTULO 2
PRECIOS DE TRANSFERENCIA
CAPÍTULO 1
CRITERIOS DE VINCULACIÓN, CONTRIBUYENTES OBLIGADOS,
OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO
Artículo 1.2.2.1.1. Criterios de vinculación.
Para efectos del impuesto sobre la renta y complementario y sin perjuicio de lo señalado
en el artículo 260-1 del Estatuto Tributario, se considera que existe vinculación cuando el
contribuyente se encuentra en uno o más de los siguientes casos:
a. De conformidad con lo señalado en el numeral V del literal b) del numeral 1 del
artículo 260-1 del Estatuto Tributario, se considera que existe vinculación, cuando
en dos o más entidades una persona natural o jurídica, o una entidad o esquema de
naturaleza no societaria, aunque no se encuentre vinculada por capital, tenga derecho
a percibir directa o indirectamente más del cincuenta por ciento (50%) de las utilidades
de una sociedad.
b. De conformidad con lo señalado en el literal b) del numeral 5° del artículo 260-1 del
Estatuto Tributario, se considera que existe vinculación económica, cuando la operación
tiene lugar entre dos subordinadas que pertenezcan directa o indirectamente en más
del cincuenta por ciento (50%) a una misma persona natural o jurídica o entidades o
esquemas de naturaleza no societaria.
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c. De conformidad con lo señalado en el literal g) del numeral 5° del artículo 260-1 del
Estatuto Tributario, se considera que existe vinculación económica cuando existan
consorcios, uniones temporales, cuentas en participación, otras formas asociativas que
no den origen a personas jurídicas y demás contratos de colaboración empresarial,
cuando los mismos celebren operaciones con vinculados de uno cualquiera de
los miembros, en relación con el objeto del consorcio, unión temporal, cuentas en
participación u otras formas asociativas, caso en el cual las obligaciones relativas
al régimen de precios de transferencia deberán ser cumplidas por el miembro del
consorcio, unión temporal, cuentas en participación u otras formas asociativas
respecto de quien se predique la vinculación.
(Art. 1, Decreto 3030 de 2013). El Decreto 3030 de 2013 rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial, el Decreto número 4349
Artículo 1.2.2.1.2. Contribuyentes obligados a presentar declaración informativa de
precios de transferencia, a preparar y enviar el Informe Local y el Informe Maestro de
la documentación comprobatoria.
Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que celebren operaciones
con vinculados y/o estén obligados a la aplicación de las normas que regulen el régimen
de precios de transferencia, deberán llevar a cabo tales operaciones en cumplimiento
del Principio de Plena Competencia, entendido como aquel en el cual las operaciones
entre vinculados cumplen con las condiciones que se hubiesen observado en operaciones
comparables con o entre partes independientes. Lo anterior a efectos de determinar sus
ingresos ordinarios y extraordinarios, costos, deducciones, activos y pasivos para los nes
del impuesto sobre la renta y complementario.
Sin perjuicio de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en los artículos 260-5, 260-9
y en el parágrafo 2 del artículo 260-7 del Estatuto Tributario, están obligados a presentar
declaración informativa de precios de transferencia, a preparar y enviar el Informe Local y
el Informe Maestro de la documentación comprobatoria, los contribuyentes del impuesto
sobre la renta y complementario cuando:
1. Su patrimonio bruto en el último día del respectivo año o período gravable sea igual
o superior al equivalente a cien mil (100.000) Unidad de Va lor Tributario-UVT o sus
ingresos brutos scales del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a
sesenta y un mil (61.000) Unidad de Valor Tributario-UVT, y cumpla alguna(s) de las
siguientes situaciones:
1.1. Que realicen operaciones con vinculados del exterior.
1.2. Que estén ubicados, domiciliados o sean residentes en el Territorio Aduanero
Nacional y realicen operaciones con vinculados ubicados en zona franca.
1.3. Que sean establecimientos permanentes de personas naturales no residentes o
de personas jurídicas o entidades extranjeras, sucursales y agencias de sociedades
extranjeras, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, de que
trata el parágrafo del artículo 20-2 del Estatuto Tributario y realicen operaciones con
vinculados del exterior y/o realicen operaciones con vinculados ubicados en zona
franca.
1.4. Que sean establecimientos permanentes de personas naturales no residentes o
de personas jurídicas o entidades extranjeras, o sucursales y agencias de sociedades
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extranjeras, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, de que trata
el parágrafo del artículo 20-2 del Estatuto Tributario y de conformidad con el artículo
260-2 del mismo Estatuto, cuando las personas naturales no residentes o personas
jurídicas o entidades extranjeras y/o vinculados ubicados en zona franca, celebren
operaciones con otras personas naturales no residentes, personas jurídicas o entidades
extranjeras a favor de dicho establecimiento permanente.
No habrá lugar a preparar y enviar el Informe Local de la documentación comprobatoria,
por aquellos tipos de operación señalados en el artículo 1.2.2.3.2. del presente Decreto,
cuyo monto anual acumulado no supere el equivalente a cuarenta y cinco mil (45.000)
Unidad de Valor Tributario-UVT del año o periodo gravable al cual corresponda la
documentación comprobatoria.
2. De cualquier modo, aunque su patrimonio bruto en el último día del respectivo ano o
período gravable sea inferior a cien mil (1.00.000) Unidad de Valor Tributario-UVT
o sus ingresos brutos del respectivo año o periodo gravable sean inferiores a sesenta
y un mil (61.000) Unidad de Valor Tributario-UVT, y cumplan con alguna(s) de las
siguientes situaciones:
2.1. Que realicen operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas
ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula
imposición o regímenes tributarios preferenciales.
2.2. Que sean establecimientos permanentes de personas naturales no residentes o
de personas jurídicas o entidades extranjeras, o sucursales y agencias de sociedades
extranjeras, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, de que
trata el parágrafo del artículo 20-2 del Estatuto Tributario, y realicen operaciones
con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas
en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o regímenes tributarios
preferenciales.
2.3. Que sean establecimientos permanentes de personas naturales no residentes o
de personas jurídicas o entidades extranjeras, o sucursales y agencias de sociedades
extranjeras, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, de que
trata el parágrafo del artículo 20-2 del Estatuto Tributario, y de conformidad con el
artículo 260-2 del mismo Estatuto, cuando personas, sociedades, entidades o empresas
ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula
imposición o regímenes tributarios preferenciales, celebren operaciones con otras
personas naturales no residentes, personas jurídicas o entidades extranjeras a favor de
dicho establecimiento permanente.
No habrá lugar a preparar y enviar el Informe Local de la documentación comprobatoria,
por aquellos tipos de operación señalados en el artículo 1.2.2.3.2. del presente Decreto
llevadas a cabo con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o
domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o regímenes
tributarios preferenciales cuyo monto anual acumulado, no supere el equivalente diez mil
(10.000) Unidad de Valor Tributario-UVT del período gravable al cual corresponda la
documentación comprobatoria.
Parágrafo 1º. Para el caso de operaciones de nanciamiento, en particular en aquellas
relacionadas con los préstamos que deban, ser declarados como tipo de operación de
“Intereses sobre préstamos” a que se reere el artículo 1.2.2.3.2. de este Decreto, para
efectos de determinar si la operación supera los topes a que se reere este artículo, solo
deberá tenerse en cuenta el monto del principal y no el de los intereses.

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