De las naves y su propiedad - De la navegación acuática - Quinta Parte. De la navegación - Código de comercio - Libros y Revistas - VLEX 371383402

De las naves y su propiedad

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CAPÍTULO I Naves

Nota: Debe consultarse la Resolución 0009 de 2003 del Consejo Nacional de Estupefacientes por medio de la cual se adoptan medidas tendientes a incrementar el control sobre las actividades marítimas. (Identificación, certificado de matrícula, etc.) y la Resolución 0174 de 2003 de DIMAR por medio de la cual se establece el sistema de identificación de casco en fábrica para embarcaciones menores.

Artículo 1432. Definición de naves. Se entiende por nave toda construcción principal o independiente, idónea para la navegación y destinada a ella, cualquiera que sea su sistema de propulsión. Parágrafo. 1º. Las construcciones fiotantes no comprendidas en la anterior definición recibirán la denominación de artefactos navales, pero si con éstos se desarrollan actividades reguladas por este libro, se le aplicarán sus normas.

Parágrafo. 2º. La autoridad marítima competente hará la correspondiente clasificación de las naves, desde el punto de vista técnico y de uso.

Artículo 1433. Embarcaciones mayores y menores. Hay dos clases de naves: las embarcaciones mayores, cuyo tonelaje sea o exceda de veinticinco toneladas, y las embarcaciones menores, cuyo registro no alcance al indicado tonelaje.

Para todos los efectos el tonelaje se considera el neto de registro, salvo que se exprese otra cosa.

Las unidades remolcadoras se consideran como embarcaciones mayores.

Decreto 0804 de 2001 por el cual se reglamenta el servicio público de transporte marítimo. Artículo 17. Transporte dentro de la jurisdicción de una capitanía de puerto.

Resolución 0417 de 2004 de la DIMAR por la cual se dispone el uso de remolcadores en áreas jurisdiccionales de la Autoridad Marítima Nacional y se establecen normas de seguridad para las maniobras en que se empleen los mismos. Artículo 5º. Clasificación de los remolcadores por su capacidad de halada.

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Artículo 1434. Accesorios de la nave. Son accesorios de la nave y se identifican con ella, para los efectos legales, todos los aparejos y utensilios destinados permanentemente a su servicio e indispensables para su utilización, los documentos de a bordo, los repuestos y las provisiones que constituyan la reserva constante y necesaria de la nave.

Normas concordantes de este Código. Artículo 1562. Determinación de los accesorios de la nave y del fiete.

Véase la Resolución 0028 de 2002 de la Dimar por la cual se establece la obligación para que los buques de bandera colombiana, dedicados al transporte marítimo y a la pesca industrial, y los buques pesqueros y de investigación científica de bandera extranjera, que operen en aguas jurisdiccionales colombianas instalen y mantengan funcionado en forma permanente el dispositivo de posicionamiento y seguimiento de ruta por satélite, adicionada por la Resolución 0038 de 2003.

Artículo 1435. Naturaleza jurídica. La nave es una universalidad mueble de hecho, sujeta al régimen de excepción previsto en este Código.

Artículo 1436. Identidad de la nave. La nave conserva su identidad aunque los materiales que la formen sean sucesivamente cambiados.

Deshecha y reconstruida la nave, aunque sea con los mismos materiales, será reputada como nueva.

Artículo 1437. Matrícula. Toda nave matriculada en Colombia, es de nacionalidad colombiana y, por tanto, debe enarbolar el pabellón colombiano.

Las naves marítimas se matricularán en capitanía de puerto colombiano.

Las demás, como lo dispongan los respectivos reglamentos.

Código Nacional de Navegación y Actividades Portuarias Fluviales. Ley 1242 de 2008. CAPÍTULO I. Matrícula de las Embarcaciones Fluviales.

Artículo 1438. Requisitos para matricular una nave. Para matricular una nave se cumplirán los siguientes requisitos:

  1. Cuando la nave sea de nueva construcción y el solicitante sea el constructor, presentará certificado de las autoridades marítimas competentes en que conste la licencia otorgada para construirla o la prueba de que trata el artículo siguiente. El constructor podrá hacer la solicitud para sí o para un tercero;

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  2. Si el solicitante es persona distinta del constructor, presentará además la escritura pública que contenga el título del cual derive su derecho. Dicha escritura sólo se registrará en la capitanía de puerto en que se vaya a matricular la nave, y

  3. Si la nave se halla matriculada, se cumplirá lo preceptuado por el artículo 1445.

    Parágrafo. 1º. Al matricular una nave de nueva construcción se exigirá certificación de la capitanía del puerto del lugar donde se encuentre el astillero en que se construyó, de que se halla libre de hipoteca. Si existiere este gravamen se inscribirá en la respectiva matrícula.

    Normas concordantes de este Código. Artículo 1570. Naves que pueden hipotecarse.

    Véase la Resolución 0665 de 1999 del Ministerio de Transporte por la cual se expide el Reglamento para el funcionamiento de astilleros y talleres fiuviales, el Decreto 0804 de 2001 por el cual se reglamenta el servicio público de transporte marítimo, la Resolución 0070 de 2003 de la DIIMAR por medio de la cual se suprime el requisito de la Patente de Navegación para todas las naves de bandera colombiana y la Resolución 0233 de 2004 de DIMAR por medio de la cual se determinan los criterios para la clasificación y la certificación de las naves y artefactos navales de bandera colombiana. (Nota: Deroga los Capítulos IV, V, VI, y XII del reglamento de inspección y clasificación de naves, aprobados mediante Resolución número 182 DIMAR 1973 y todas las disposiciones que le sean contrarias y entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario O? cial. La Resolución 0182 de 1973 no está disponible) Código Nacional de Navegación y Actividades Portuarias Fluviales. Ley 1242 de 2008. CAPÍTULO I. Matrícula de las Embarcaciones Fluviales.

    Ley 0730 de 2001 por medio de la cual se dictan normas para el registro y abanderamieto de naves y artefactos navales dedicados al transporte marítimo y a la pesca comercial y/o industrial. Título II. Del Registro de Naves y Artefactos Navales.

    Parágrafo 2º. El contrato de construcción de naves, no obstante su naturaleza mercantil, se regirá por las normas del Código Civil.

    Código Civil. Artículo 2053. De los contratos para la confección de obra material. Naturaleza contractual. Artículo 2054...

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