El proyecto educativo radical y los manuales como herramienta de construcción de ciudadanía - Tratados y manuales jurídicos del período radical. Análisis de la segunda mitad del siglo XIX colombiano - Libros y Revistas - VLEX 777318809

El proyecto educativo radical y los manuales como herramienta de construcción de ciudadanía

AutorMiguel Malagón Pinzón
Páginas25-40
CAPÍTULO 1
EL PROYECTO EDUCATIVO RADICAL Y
LOS MANUALES COMO HERRAMIENTA DE
CONSTRUCCIÓN DE CIUDADANÍA
Miguel Malagón Pinzón*
Los primeros cambios: continuidades jurídicas y rompimiento
económico
En la década de los cincuenta del siglo , el país sufre sus más
grandes variaciones en materia económica, social y política; por vez
primera en estos años se da un verdadero y contundente divorcio con
la Colonia.
Los historiadores clásicos1 siempre han hablado de la ruptura que
se dio con España en 1819. Por ello algunos constitucionalistas suelen
citar este año como el comienzo de nuestras propias instituciones.2
Sin embargo, nosotros no compartimos esta visión, ya que pensamos
que el rompimiento del andamiaje español se dio con los radicales a
mediados del ochocientos.
No obstante, en materia de normatividad se siguió aplicando la legis-
lación española hasta el año de 1887. Veamos, por ejemplo, lo precep-
tuado por la Ley de Procedimiento Civil, sancionada en el país el 13 de
* Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes.
1. Manuel Arteaga Hernández y Jaime Arteaga Carvajal, Historia política de
Colombia (Bogotá: Ediciones Intermedio, 1986), pp. 159-74; Frank Safford y Marco
Palacios, Colombia. País fragmentado y sociedad dividida (Bogotá: Editorial Norma, 2002),
pp. 191-228; Javier López Ocampo, El proceso ideológico de la emancipación en Colombia
(Bogotá: Ediciones Tercer Mundo, 1983), pp. 293-298.
2. José María Samper, Derecho Público Interno (Bogotá: Editorial Temis, 1982),
pp. 86-96; Francisco de Paula Pérez, Estudios Constitucionales (Bogotá: Editorial Centro,
1936), pp. 17-21.
26 tratados y manuales jurídicos del período radical
mayo de 1825, en materia de aplicación de fuentes por los tribunales
civiles y criminales de la República, en el siguiente sentido:
1º. Las decretadas o que en lo sucesivo se decreten por el poder legis-
lativo; 2º. Las Pragmáticas, cédulas, órdenes, decretos y ordenanzas
del Gobierno español sancionadas hasta el 18 de marzo de 1808 que
estaban en observancia bajo el mismo Gobierno en el territorio que
forma la República; 3º. Las Leyes de la Recopilación de Indias; 4º. Las
de la Nueva Recopilación de Castilla; y 5º. Las de las Siete Partidas.3
En otro artículo posterior de la misma ley de 1825 se mencionaba
que:
En consecuencia, no tendrán vigor ni fuerza alguna en la República
las leyes pragmáticas, cédulas, órdenes y decretos del Gobierno espa-
ñol, posteriores al 18 de marzo de 1808, en todo lo que directa o indi-
rectamente se opongan a la Constitución o las leyes y decretos que
haya dado o diere el poder ejecutivo.4
También se puede citar la ley orgánica del 29 de junio de 1858,
dis posición que reguló la prelación de las leyes y demás normas en la
Confederación Granadina. Miremos el artículo 49:
El orden en que deben observarse las leyes en los asuntos judiciales
que son de competencia de la Confederación, es éste:
1º. Las leyes que expida el presente Congreso y las que en lo sucesivo
se expidan por los Congresos de la Confederación.
2º. Las expedidas por los Congresos de la Nueva Granada desde 1845
hasta 1857.
3º. Las de la Recopilación Granadina.
3. Edmond Champeau y Antonio José Uribe, Tratado de Derecho Civil Personas.
Tomo  (París: Librairie de la Societé du Recuil Géneral des Lois et Arrets, 1899), p. 3.
4. Ibídem.

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