Régimen interno - Sindicatos - Derecho colectivo del trabajo - Código Sustantivo del Trabajo - Código Sustantivo y Procesal del Trabajo - Libros y Revistas - VLEX 439187570

Régimen interno

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas351-363

Page 351

ARTICULO 382. NOMBRE SOCIAL. Ningún sindicato puede usar como nombre social uno que induzca a error o confusión con otro sindicato existente, ni un caliicativo peculiar de cualquier partido político o religión, ni llamarse "federación o confederación". Todo sindicato patronal debe indicar, en su nombre social, la calidad de tal.

CONCORDANCIAS:

· Código Sustantivo del trabajo: Arts. 361 y 420.

· Constitución Política de Colombia: Art. 39.

ARTICULO 383. EDAD MÍNIMA. Pueden ser miembros de un sindicato todos los trabajadores mayores de catorce (14) años.

CONCORDANCIAS:

· Código Sustantivo del trabajo: Art. 29.

· Código de la Infancia y adolescencia: Art. 32.

· Constitución Política de Colombia: Arts. 37 al 39.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

· Artículo 383 declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE "en el entendido que éste rige también para aquellos trabajadores mayores de 12 años y menores de 14 años, siempre y cuando trabajen de manera excepcional, en condiciones especiales de protección", por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1188 de 22 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

ARTICULO 384. NACIONALIDAD. (Artículo derogado por el artículo 9 de la Ley 584 de 2000).

ARTICULO 385. REUNIONES DE LA ASAMBLEA. La asamblea general debe reunirse por lo menos cada seis (6) meses.

CONCORDANCIAS:

· Código Sustantivo del trabajo: Art. 361, Art. 362 num. 5, Arts. 369, 377, 386 y ss. y Art. 392.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

· Artículo 385 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-674 de 2 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

ARTICULO 386. QUÓRUM DE LA ASAMBLEA. Ninguna asamblea general puede actuar válidamente sin el quórum estatutario, que no será inferior a

Page 352

la mitad más uno (1) de los ailiados; además, solamente se computarán los votos de los socios presentes.

CONCORDANCIAS:

· Código Sustantivo del trabajo: Art. 362 num. 10, Arts. 376, 391, 392, 394, 425, 444 y 448.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

· Artículo 386 declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-674 de 2 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

ARTICULO 387. REPRESENTACIÓN DE LOS SOCIOS EN La ASAMBLEA.

Cuando por la naturaleza misma de las actividades o profesión de los ailiados, o por la distribución geográica o el excesivo número de ellos, resulte impracticable lo dispuesto en el artículo anterior, pueden admitirse en los estatutos otros sistemas que garanticen la representación de los ailiados en la asamblea.

CONCORDANCIAS:

· Código Sustantivo del trabajo: Arts. 362 y 382.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

· Artículo 387 declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-674 de 2 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

ARTICULO 388. CONDICIONES Para LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA. (Artículo modiicado por el artículo 10 de la Ley 584 de 2000). Además de las condiciones que se exijan en los estatutos, para ser miembro de la junta directiva de un sindicato, se debe ser miembro de la organización sindical; la falta de esta condición invalida la elección.

{En ningún caso la junta directiva podrá estar conformada en su mayoría por personas extranjeras}.

CONCORDANCIAS:

· Código Sustantivo del trabajo: Arts. 362, 365 al 367, 371, 389, 391, 407, 422 y 423.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

· Inciso 2 del artículo 388, declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-311 de 3 de mayo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

Page 353

ARTICULO 389. EMPLEADOS DIRECTIVOS. (Artículo modiicado por el artículo 53 de la Ley 50 de 1990). No pueden formar parte de la junta directiva de un sindicato, ni ser designados funcionarios del mismo, los ailiados que representen al empleador frente a sus trabajadores, ni los altos empleados directivos de las empresas. Es nula la elección que recaiga en uno de tales ailiados, y el que, debidamente electo, entre después a desempeñar alguno de los empleos referidos, dejará ipso facto vacante su cargo sindical.

CONCORDANCIAS:

· Código Sustantivo del trabajo: Arts. 33, 358, 371 y 407.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

· CONCEPTO 301583 DE 24 DE SEPTIEMBRE DE 2009. MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Prórroga automática de pactos colectivos de trabajo.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

· EXPEDIENTE 23373 DE 27 DE ABRIL DE 2005. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. M. P. Dra. ISAURA VARGAS DÍAZ. Calidad de directivo.

· Artículo 389 modiicado por el artículo 53 de la Ley 50 de 1990 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-662 de 12 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

ARTICULO 390. PERIODO DE DIRECTIVAS.

{1. El período de las directivas sindicales no puede ser menor de seis meses, con excepción de la directiva provisional, cuyo mandato no puede prolongarse por más de treinta (30) días, contados desde la publicación oicial del reconocimiento de la personería jurídica, pero el mismo personal puede ser elegido para el período reglamentario. Esto no limita la libertad del sindicato para remover, en los casos previstos en los estatutos, a cualesquiera miembros de la Junta Directiva, ni la de estos para renunciar sus cargos; los suplentes entran a reemplazarlos por el resto del período.

  1. Si dentro de los treinta (30) días de que habla este artículo, la junta provisional no convocare a asamblea general para la elección de la primera junta reglamentaria, un número no menor de quince (15) ailiados puede hacer la convocatoria}.

    CONCORDANCIAS:

    · Código Sustantivo del trabajo: Art. 362.

    JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

    · Artículo 390 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-797 de 29 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell.

    Page 354

    ARTICULO 391. ELECCIÓN DE DIRECTIVAS.

  2. La elección de directivas sindicales se hará por votación secreta, {en papeleta escrita y aplicando el sistema de cuociente electoral} para asegurar la representación de las minorías, so pena de nulidad.

  3. (Numeral 2 modiicado por el artículo 54 de la Ley 50 de 1990). La junta directiva, una vez instalada, procederá a elegir sus dignatarios. En todo caso, el cargo de iscal del sindicato corresponderá a la fracción mayoritaria de las minoritarias.

    · Decreto reglamentario 1194 de 1994 :

    ARTICULO 1. Los cambios totales o parciales en las juntas directivas, subdirectivas o comités seccionales de las organizaciones sindicales, deberán ser comunicados por escrito una vez realizada la asamblea de elección, por cualquier miembro de la junta entrante o saliente, al respectivo empleador y al inspector de trabajo de la correspondiente jurisdicción o, en su defecto, a la primera autoridad política del lugar, con indicación de los nombres identiicación de cada uno de los directivos elegidos. El inspector o el alcalde, a su vez, pasarán igual comunicación inmediatamente al empleador o empleadores.

    ARTICULO 2. Los cambios totales o parciales de las juntas directivas, subdirectivas o comités seccionales de las organizaciones sindicales, serán inscritos en el registro que para tales efectos lleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

    La solicitud de inscripción de las juntas directivas deberá ser presentada por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la asamblea de elección, por el presidente o secretario de la junta, entrante o saliente, acompañada de los siguientes documentos: parte pertinente del acta de elección, suscrita por el secretario general de la organización sindical o por quien haya actuado como secretario de la respectiva asamblea, listado debidamente irmado por los asistentes a la misma, y la nómina de los directivos con indicación de sus nombres y apellidos, documentos de identidad y cargos que les fueron asignados.

    En el acta de elección de juntas directivas se hará constar el número total de ailiados a la organización sindical, igualmente, que la elección de los miembros de la junta directiva se realizó por votación secreta, en papeleta escrita o tarjeta electoral y con sujeción a las normas constitucionales legales y estatutarias pertinentes.

    Una vez efectuada la elección, los miembros de la junta directiva electa harán la correspondiente designación de cargos. En todo caso, el cargo de iscal corresponderá a la fracción mayoritaria de las minoritarias.

    PARÁGRAFO. Se presume que la elección de juntas directivas sindicales, se efectuó con el lleno de las formalidades legales y que las personas designadas para ocupar cargos en ellas reúnen los requisitos exigidos en la Constitución Política, la ley o los estatutos del sindicato, federación o confederación.

    Page 355

    ARTICULO 3. La inscripción de las juntas directivas sindicales corresponde a los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR