Régimen de los deberes a cargo de los administradores de hecho - Núm. 1583, Mayo 2019 - Boletín Colegio de Abogados Comercialistas - Libros y Revistas - VLEX 830275693

Régimen de los deberes a cargo de los administradores de hecho

AutorErika Tatiana Torres Vasquez
Páginas8-10
8
una violación a los derechos de propiedad
industrial del demandante.
Procedió la Superintendencia de Industria y
Comercio a pronunciarse sobre la
indemnización de perjuicios. Al respecto
analizó el artículo 243 de la Decisión 486 de
2000, el cual dispone que “para efectos de
calcular la indemnización de daños y
perjuicios se tomará en cuenta, entre otros,
los criterios siguientes: a) el daño emergente
y el lucro cesante sufrido por el titular del
derecho como consecuencia de la infracción;
b) el monto de los beneficios obtenidos por
el infractor como resultado de los actos de
infracción; o c) el precio que el infractor
habría pagado por concepto de una licencia
contractual, teniendo en cuenta el valor
comercial del derecho infringido y las
licencias contractuales que ya se hubieran
concedido”.
Sobre tal norma, la Superintendencia de
Industria y Comercio explicó que “los
criterios” a los que se refiere la norma
corresponden en realidad a tipologías del
daño. En efecto, (i) el daño emergente y
lucro cesante; (ii) el monto de los beneficios
obtenidos por el infractor y
(iii) el precio que el infractor habría pagado
por concepto de una licencia, son en
mismos daños indemnizables. Por lo cual no
puede confundirse la infracción del derecho
con las consecuencias derivadas de dicha
infracción, pues son las consecuencias las
indemnizables. La sola infracción no genera
por misma la indemnización. Quien
alegue sufrir un daño que es consecuencia de
una infracción marcaria deberá demostrar el
daño, pues la sola infracción no hace
presumir que se ha causado un daño.
Reiteró la Superintendencia de Industria y
Comercio que actualmente ninguna norma
permite la presunción del daño y perjuicio.
Asimismo, expuso que el primero,
tratándose de la protección a los derechos de
propiedad industrial, se materializa con el
uso no autorizado de la marca, puesto que
vulnera las prerrogativas únicas que tiene el
titular, mientras que el perjuicio es la
consecuencia de la infracción que requiere
para su indemnización su demostración.
Tal indemnización, dice la Superintendencia
de Industria y Comercio, puede cuantificarse
de dos maneras: (i) por juramento
estimatorio y (ii) valiéndose del sistema de
indemnizaciones preestablecidas, que, por
virtud del Decreto 1074 de 2015, exime al
titular de la marca en la demostración de la
cuantía de los perjuicios, toda vez que se
hace por tasación judicial.
Para el caso, resolvió la Superintendencia de
Industria y Comercio que el demandante no
demostró el daño emergente ni el lucro
cesante, por lo que procedió a calcular la
cuantía de acuerdo a las normas de
indemnizaciones preestablecidas y condenar
a GAS GOMBEL S.A al pago de 240
salarios mínimos legales vigentes a favor del
demandante.
El documento completo puede ser
consultado aquí:
http://www.sic.gov.co/sites/default/files/nor
matividad/022019/Sentencia1600del27Dic2
018_0.pdf.
DERECHO SOCIETARIO
Régimen de los deberes a cargo de los
administradores de hecho
Superintendencia de Sociedades

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