Registro marcario y competencia desleal - Núm. 1592, Marzo 2020 - Boletín Colegio de Abogados Comercialistas - Libros y Revistas - VLEX 843856314

Registro marcario y competencia desleal

AutorNelson Fabián Najar Celis
CargoUniversidad del Rosario
Páginas16-17
16
Tribunal Superior, para resolver el conflicto,
tras haberse hecho efectiva la Carta de Crédito
Stand By, analizó la cobertura de la garantía
ateniéndose a lo que ella ofrecía para su
interpretación. En efecto, la demandante, al
constituirla, hizo alusión a un 
      y
no depositó instrucciones a la empresa
emisora de la carta, como se observó en
antecedentes del contrato de fiducia, en el que
quedó depositado que los pagarés
representaban una sola obligación.
Tras el análisis del cargo, la Corte Suprema de
Justicia concluyó que el cargo no se abría paso
y no casó la sentencia.
El documento completo puede ser consultado
AQUÍ
DERECHO MARCARIO
Registro marcario y competencia desleal
Consejo de Est ado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, M.P.:
Hernando Sánchez Sánchez.
Rad. N°11001-03-24-000-2003-00301-00, 12
de diciembre de 2019.
Por: Nelson Fabián Najar Celis (Universidad
del Rosario).
La Sala de lo Contencioso Administrativo
decidió, en única instancia, la acción de
nulidad relativa que presentó Aktiebolaget
Electrolux (en adelante accionante) contra la
Superintendencia de Industria y Comercio (SIC)
para declarar la nulidad de la Resolución 34464
del 29 de octubre de 2002 que concedió un
registro.
La accionante, siendo conocida por sus
electrodomésticos, particularmente por sus
aspiradoras LUX y ELECTROLUX, además de las
distintas marcas que poseía, decidió, en 1940
y 1980 , crear las subsidiarias LUX DE
COLOMBIA S.A y SERVILUX S.A
respectivamente en Colombia.
En diciembre de 2001, se constituyó
PROMOLUX S.A., con participación de Boxer
S.A (49%), Cocker S.A. (48%) y tres personas
naturales (3%), que obtuvo el registro de la
marca DAPAC en la clase 3. Las sociedades
parte de PROMOLUX no son parte del grupo
Electrolux A.B.
La demandante acusó a PROMOLUX de llevar a
cabo actos que implicarían que su marca crecía
gracias a la asociación de ésta, con el grupo
LUX, dado que DAPAC era también parte de la
estrategia de venta del grupo LUX.
La sentencia señaló que el problema que debía
resolver era si el registro marcario DAPAC en
clase 3 había sido solicitado de mala fe y por
ello debía ser anulado.
En la interpretación prejudicial 100-IP-2015 de
25/09/2015 para el presente caso, se
abordaron los artículos 137, 172, 258 y 259 de
la Decisión 486 así:
- Una marca registrada se consolida cuando
su titular obró de buena fe al solicitar su
registro.
- Un acto de mala fe, no se da solo cuando
los signos confrontados son idénticos o
semejantes, sino también cuando se
transgrede uno de los deberes de la leal
competencia comercial. Así, quien alega la
causal de irregistrabilidad (Artículo 137)
debe probar que el registro se solicitó para
consolidar un acto de competencia desleal
a través de una imitación de marca
previamente conocido.
Con estos insumos la Sección primera de la
Sala de lo Contencioso Administrativo
procedió a analizar los medios probatorios y
con ellos concluir si se acreditaba que
PROMOLUX había solicitado el registro de
mala fe. Al respecto, la sentencia precisó que:

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