Responsabilidad del Estado por Actos Terroristas - Responsabilidad del estado y sus regímenes - 1ra edición - Libros y Revistas - VLEX 400848918

Responsabilidad del Estado por Actos Terroristas

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CAPÍTULO

V

Responsabilidad del Estado por actos terroristas

Introducción

El Consejo de Estado, en su jurisprudencia, ha establecido dos criterios al respecto para endilgarle responsabilidad patrimonial al Estado; a- la falla del servicio y el riesgo excepcional, aunque no se puede desconocer que hay situaciones que involucran actos terroristas y el Consejo de Estado las ha fallado bajo el régimen del daño especial.

Bajo la falla del servicio se declara la responsabilidad del Estado cuando la administración actuó con omisión frente a los llamados de la comunidad, de un particular o frente a situaciones de las cuales se puede prever la amenaza inminente de un atentado terrorista o en razón a que no desplegó el equipo de seguridad o de prevención requerido para conjurar las posibilidades de un ataque (refuerzo de pie de fuerza, dotación de municiones, diseño de operaciones de inteligencia, preparación militar).

Según el Consejo de Estado, la aplicación de la tesis de riesgo excepcional ocurre cuando hay ataques dirigidos a elementos representativos del Estado, funcionarios estratégicos del mismo, lo cual coloca al particular en una situación de riesgo creado de manera consciente por el Estado que se torna excepcional y, en

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caso de realizarse y causarse un daño, desborda los parámetros bajo los cuales está desarrollado el principio de igualdad frente a las cargas públicas; es el caso del transeúnte que pasa precisamente por el lugar (elemento representativo del Estado) en el momento justo en que se perpetró el ataque, situación que también se da frente al grupo de habitantes aledaños a una zona o lugar definido como de riesgo.

No obstante, tales tesis, así como tienen sus defensores, también tienen sus disidentes. Lo que se pretende entonces es abordar tales regímenes creados jurisprudencialmente y llegar a una posición jurídica que, desarrollada de manera razonada, nos permita considerar la viabilidad de apoyar o disentir de dichas tesis, tomando como referente jurisprudencial el año 2000 en adelante; en cuanto al derecho comparado se pretende abordar el derecho español y francés con el fin de desarrollar los criterios manejados en torno a la responsabilidad del Estado por actos terroristas.

Es preciso señalar que se pretende hacer uso de fuentes jurisprudenciales actualizadas, las cuales han dado virajes en nociones tradicionales en torno a la responsabilidad del Estado por actos terroristas. Ello nos permitirá determinar si estamos ante un retroceso frente a las víctimas o, por el contrario, ante una situación más ventajosa o simplemente consecuente con la evolución de la teoría de la responsabilidad del Estado.

1. La responsabilidad del Estado por actos terroristas en Francia

Los sistemas de responsabilidad patrimonial del Estado en el derecho francés son: la falla del servicio, la igualdad frente a las cargas públicas y la teoría del riesgo.

En el régimen de responsabilidad por falla del servicio, la carga de la prueba recae en el actor si se trata de responsabilidad por culpa probada y en la administración en los casos de presunción de culpa. En ciertos eventos, considerando la naturaleza de la actividad, la exoneración o atenuación de la responsabilidad depende “de la dificultad particular inherente a la realización de una actividad”, lo cual exige la existencia de una culpa grave”, es el caso de la “realización de actos médicos que son los que solamente pueden ser ejecutados por un médico o cirujano; la penitenciaria por los actos que no tienen que ver con la organización del servicio; las de control ejercidas por las autoridades de tutela y, finalmente, en caso de prestación de servicios relacionados con el auxilio a personas en peligro y

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de lucha contra incendios”, es decir, en esos eventos es preciso demostrar la culpa grave para pretender una reparación391.

En torno a la responsabilidad objetiva, en su modalidad por la ruptura de principio de igualdad frente a las cargas públicas, suele ser manejada “en caso de daños permanentes derivados de la realización de obras públicas (a) o en caso de daños causados por actos administrativos legales (b) y, finalmente por los daños que resulten de la aplicación de una ley o de convenciones internacionales (c)”392.

Y finalmente, con respecto al régimen de responsabilidad por riesgo, en Francia se entiende como aquel daño consecuencia de la realización de un riesgo y para el cual se tiene previsto por parte del juez o Legislador un resarcimiento. Se suele aplicar en el ejercicio de actividades que involucran “la manipulación de cosas peligrosas (explosivos, armas y objetos peligrosos y las obras y bienes públicos peligrosos), los métodos peligrosos y las situaciones peligrosas”, entre otras393.

En materia de responsabilidad por actos terroristas, TAMAYO JARAMILLO considera que en Francia no está consagrado el régimen de responsabilidad del Estado por actos terroristas y que por el contrario lo que existe son sistemas de indemnización basados en principios de solidaridad social. TAMAYO JARAMILLO respalda su criterio basado en una obra francesa de ROUGEN VABILLE, en la cual expresa:

“La responsabilidad del poder público francés no puede comprometerse, ni sobre el terreno de la falta, ni sobre el de la igualdad ante las cargas públicas (salvo una ley que establezca un régimen especial de indemnización), del hecho de daños cuyo hecho generador esté ligado a la conducción de la guerra a operaciones de guerra. Esta regla planteada desde un comienzo se mantiene invariable por la jurisprudencia (…) en ausencia de una disposición legislativa que brinde derecho a la indemnización, la responsabilidad del Estado no podría comprometerse por ese hecho” (redacción de la decisión del Consejo de Estado, 31 de mayo de 1961, compañía francesa de cueros, rendida a propósito del desvío de un navío sobre Inglaterra en mayo de 1940)”394.

391 QUINTERO NAVAS, GUSTAVO. “Reflexiones acerca de la responsabilidad patrimonial de las personas jurídicas públicas en el Derecho Colombiano y Francés: ¿Influencia o inspiración de un modelo jurídico?” en “Temas de Derecho Administrativo”. Vol. II. Tribunal Supremo de Justicia, Colección libros homenaje. No. 7. Caracas, Venezuela. 2002. p. 605.

392 Ibídem. p. 607.

393 Ibídem. p. 608.

394 ROUGEVIN VABILLE, MICHEL. “Responsabilite de la puissance publique Rubrica.

Irresponsabilite de la pusissance publique”. No. 64. Citado por TAMAYO JARAMILLO en “La responsabilidad del Estado. el riesgo excepcional y las actividades peligrosas. El daño antijurídico”. Temis. Bogotá. 1997. p. 94.

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En el mismo sentido el profesor español RICARDO DE ÁNGEL YAGUEZ395

plantea que la indemnización en Francia por actos terroristas “se lleva a cabo por medio de un fondo de garantía (creado sobre el modelo del fondo de accidentes de circulación), que se financia por medio de un impuesto que grava todas las pólizas de seguro sobre la propiedad.

“La indemnización se concede a todo aquel que, cualquiera que sea su nacionalidad, es víctima de actos de terrorismo en suelo francés e incluso a los ciudadanos franceses en el extranjero, siempre que se hubiesen registrado ante las oficinas consulares”.

Se considera que una posición tan rígida como la anterior, si bien pretende proteger el patrimonio público, logra también ser excesivamente desconocedora de los derechos de las víctimas en aquellos casos en los cuales media la falla del servicio ante una advertencia de la comunidad o ante circunstancias lo suficientemente comunicadoras de un acto terrorista, que hace previsible para las autoridades la inminencia del ataque. Ante situaciones como las anteriores, frente a las cuales se realiza el riesgo precisamente porque el Estado no tomó las medidas necesarias para repeler, menguar o para evitar un acto terrorista, no basta una mera indemnización a título de solidaridad social del Estado; es preciso desarrollar un régimen de responsabilidad patrimonial del estado edificado en la falla del servicio.

De hecho, una falla del servicio que se encuentre lo suficientemente probada debe permitirle al afectado recibir la reparación integral por los daños sufridos, precisamente porque el Estado no cumplió con los deberes de vigilancia, prevención y garantía de los derechos que le impone la Constitución. La responsabilidad en situaciones como las anteriores debe proceder porque el Estado no cumplió con su deber de medios o, dicho en otros términos, de hacer todo lo que estuviera a su alcance con el fin de evitar las consecuencias nefastas de un acto terrorista que fue previsible.

Tal posición de irresponsabilidad tan rígida debe evolucionar hacia la consolidación de criterios que logren reconocer las falencias que se presentan al interior del Estado en torno al marco de posibilidades tanto jurídicas como fácticas que le permitan saber a las autoridades los niveles de contingencia a tomar y más si estamos frente a estados desarrollados donde el Estado debe ser garante por excelencia de los derechos de los ciudadanos y debe buscar su reparación en caso de ser vulnerados de manera antijurídica.

Lo que sí resulta del todo aceptable es la no declaración de responsabilidad del Estado por actos terroristas que no son posibles de prever y por ende de repeler o evitar.

395 YAGUEZ, RICARDO DE ÁNGEL. “Tratado de responsabilidad civil”. Editorial Civitas.

Madrid. 1973. p. 511 y ss.

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5. Responsabilidad del Estado por actos terroristas

Tanto en Colombia como en Francia y España existen los regímenes legislativos especiales de indemnización y asistencia pública. No obstante, el régimen establecido en materia legislativa no significa que el Estado asuma la responsabilidad del hecho dañoso; lo que hace es darle desarrollo a los principios y...

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