Responsabilidad Judicial en Colombia: Evolución de La Inmunidad, Hacia la Responsabilidad Patrimonial Del Estado. Wilson Ruiz Orejuela - Responsabilidad judicial. Estudio comparado de los sistemas de España y Colombia próspero e independiente - Libros y Revistas - VLEX 705599917

Responsabilidad Judicial en Colombia: Evolución de La Inmunidad, Hacia la Responsabilidad Patrimonial Del Estado. Wilson Ruiz Orejuela

AutorWilson Ruiz Orejuela
Páginas1-73
RE S P O N S A B I L I D A D J U D I C I A L
E N CO L O M B I A : E V O LU C I Ó N
D E L A I N M U N I D A D , H A C I A
L A R E S P O N S A B I L I D A D
P AT R I M O N I A L D E L ES TA D O
Wilson Ruiz Orejuela
Doctor en Derecho
Abogado
Introducción
En Colombia, tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden en la exis-
tencia de dos periodos claramente determinados sobre la responsabilidad
patrimonial del Estado por la actividad judicial. La primera, la época republi-
cana, caracterizada por estar en vigencia la Constitución Nacional de 1886,
con la cual se imponía la inmunidad del Estado. Además, la jurisprudencia
de la jurisdicción de lo contencioso administrativo aceptó por interpreta-
ción de forma excepcional cuando los funcionarios judiciales incurrieran en
lo que llamó “vía de hecho”, imponiendo la regla general de responsabilidad
personal de los funcionarios judiciales. Por otra parte, en la segunda, ca-
racterizada por la vigencia de la Constitución Política de 1991, emergieron
nuevos paradigmas tendientes a la dignicación del ser humano, ámbito en
el que se introdujo en el artículo 90 la cláusula general de responsabilidad
del Estado por la acción u omisión de sus agentes que implícitamente in-
cluye a los jueces y magistrados, así como la acción de repetición contra los
mismos por la condena contra el Estado.
2Wilson Ruiz Orejuela
En ese contexto, la nalidad de este trabajo es aclarar a la comunidad académica
en general la responsabilidad del Estado por la actividad judicial en Colombia.
Esto se realizará mediante una guía que explique su concepción desde el
momento en que se imponía la soberanía de la Nación sin contraprestación
alguna, la cual se sostenía en la construcción pretoriana de la tesis de la
responsabilidad patrimonial del Estado orientada hacia la Rama Ejecutiva
del Poder Público y, luego, de manera excepcional por “vía de hecho” en la
que podían incurrir jueces y magistrados. Para terminar en la aceptación de
la cláusula general de responsabilidad por las acciones u omisiones de los
agentes del Estado, fundado en el respeto por la dignidad humana.
Para lograr ese objetivo, se abordará la evolución de la inmunidad del Estado
por la función judicial, hacia la responsabilidad por esa clase de actividad.
Para esto, se tendrá como parámetro la regulación jurídico–constitucional y
su desarrollo legislativo al respecto en cada una de las etapas mencionadas,
esto es, antes de la Constitución de 1991 y después de su puesta en vigencia,
así como el tratamiento doctrinal y jurisprudencial por parte de la Corte
Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
1. La responsabilidad del Estado en la Constitución Nacional
de 1886
Las regulaciones normativas, cualquiera que ellas sean, deben reejar los
cambios políticos y sociales que experimenten las comunidades humanas.
Pues bien, en Colombia la Constitución Nacional de 1886 no fue ajena a la
dinámica propia del Estado liberal de derecho con la salvaguardia, más formal
que real, de los derechos de libertad e igualdad, donde imperaba la soberanía
que se imponía a todos sin ninguna contraprestación. Estos aspectos incidieron
directamente en la inmunidad patrimonial del Estado por las actuaciones
positivas u omisivas de sus agentes que pudieran causar daño a las personas.
Lo indicado explica las razones por las cuales el constituyente de esa época
no dispuso de forma expresa la responsabilidad patrimonial del Estado en
la Constitución Nacional de 1886, sino tan solo la obligación jurídica de los
servidores públicos de cumplir la Constitución y de su responsabilidad en
caso de su infracción por omisión o por extralimitación en el ejercicio de sus
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Responsabilidad judicial: estudios comparados de los sistemas de España y Colombia
funciones1. Esto se limitó al ámbito personal de los agentes estatales, sin que
se expresara la obligación de reparar los daños que pudieran ocasionarse, esto
es, no se suponía la posibilidad de generar daños y tampoco que pudieran
repararse.
Las indemnizaciones explícitamente señaladas en los artículos 31 y 32 de la
Constitución2 obedecían a la expropiación mediante ley por motivos de utili-
dad pública y como garantía del derecho de propiedad adquirida con arreglo
a las leyes civiles, pero, no respondía propiamente a la concepción de haberse
regulado en la Constitución Nacional el derecho de daños.
Esa ideología desde luego se aprecia en el desarrollo legislativo anterior y
posterior a la Constitución de 1886, en el cual se impuso el criterio general
de ayuda o asistencia pública, pero no se fundamentó en la responsabilidad
estatal (López Morales, 2007, p. 46-47). En efecto, entre otras, se encuentra
la regulación para los perjudicados por la libertad de los esclavos (Ley del
21 de mayo de 1851); el decreto de auxilio para las víctimas del accidente
aéreo de Santa Ana (Ley 100 de 1938); la manera en que se haría efectiva la
indemnización o reparación por los daños de guerra causados por Alemania
a los ciudadanos colombianos (Ley 39 de 1945); la cooperación económica
nacional en favor de los damnicados por la explosión del 7 de agosto de
1956 en la ciudad de Cali (Ley 179 de 1959); y el reconocimiento por ley de la
República de indemnización por el holocausto del palacio de justicia en 1985.
1 La Constitución Nacional de Colombia de 1886 en su artículo 20 reguló que Los parti-
culares no son responsables ante las autoridades sino por infracción de la Constitución o
de las leyes. Los funcionarios públicos lo son por la misma causa y por extralimitación
de funciones, o por omisión en el ejercicio de estas”.
2 “Artículo 31. Los derechos adquiridos con justo título con arreglo a las leyes civiles por
personas naturales o jurídicas, no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes pos-
teriores.
Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública, resultaren
en conicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma ley;
el interés privado deberá ceder al interés público. Pero las expropiaciones que sea preciso
hacer requieren plena indemnización con arreglo al artículo siguiente.
Artículo 32. En tiempo de paz nadie podrá ser privado de su propiedad en todo ni en
parte, sino por pena, o apremio, o indemnización, o contribución general, con arreglo a
las leyes. Por graves motivos de utilidad pública, denidos por el Legislador, podrá haber
lugar a enajenación forzosa, mediante mandamiento judicial, y se indemnizará el valor de
la propiedad, antes de vericar la expropiación”.

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