A título del impuesto de renta
Autor | Jorge Hernán Zuluaga Potes |
Páginas | 169-181 |
Page 169
Page 170
Page 171
Sin perjuicio de las retenciones contempladas en las disposiciones vigentes a la fecha de expedición de la Ley 50 de 1984, a saber: ingresos laborales, dividendos y participaciones, honorarios, comisiones, servicios, arrendamientos, rendimientos financieros, enajenación de activos fijos, loterías, rifas, apuestas y similares; patrimonio, pagos al exterior y remesas, el gobierno podrá establecer retenciones en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para el contribuyente del impuesto sobre la renta, que hagan las personas jurídicas y las sociedades de hecho.
Los porcentajes de retención no podrán exceder del tres punto cinco por ciento (3.5%) del respectivo pago o abono en cuenta. En los demás conceptos, enumerados en el inciso anterior, se aplicarán las disposiciones que los regulaban a la fecha de expedición de la Ley 50 de 1984.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3 98 del Estatuto Tributario, la tarifa de retención en la fuente para los pagos o abonos en cuenta a que se refiere el presente artículo, percibidos por contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta será el 3.5%. En los demás conceptos enumerados en el inciso primero de este artículo, y en los casos de adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial, compras de café pergamino tipo federación, pagos a distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles derivados del petróleo, y en la adquisición de bienes raíces o vehículos o en los contratos de construcción, urbanización y en general, de confección de obra material inmueble, se aplicarán las disposiciones que regulan las correspondientes retenciones. Artículo 401 del E.T.
A partir de la vigencia del presente decreto, todos los pagos o abonos en cuenta, susceptibles de constituir ingreso tributario para quien los recibe, que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho, por conceptos que a la fecha de expedición del presente decreto no estuvieren sometidos a retención en la fuente, deberán someterse a una retención del tres punto cinco por ciento (3.5%) (Hoy 2,5%) sobre el valor total del pago o abono en cuenta.
Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces o vehículos, o a contratos de construcción, urbanización y en general de confección de obra material de bien inmueble, la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1%).
Se exceptúan de la retención prevista en este artículo los siguientes pagos o abonos en cuenta:
-
Los que se hagan a favor de personas o entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta;
-
Los que correspondan a la cancelación de pasivos, al otorgamiento de préstamos o a reembolsos de capital;
-
Los que correspondan a participaciones en sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas;
-
Los que correspondan a la adquisición de acciones, derechos sociales, títulos valores y similares;
-
Los que para el beneficiario no constituyan ingreso de fuente nacional;
-
Los que se efectúen a favor de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la Empresa Puertos de Colombia, la Compañía Nacional de Navegación.
-
Los que se efectúen a la Flota Mercante Grancolombiana;
-
Los que se efectúen a Carbones de Colombia S. A., Carbocol;
-
Los que se hagan a las empresas editoriales, j. Los que se hagan a los fondos ganaderos;
-
Las indemnizaciones por seguros de vida, muerte y daño en la parte correspondiente al daño emergente;
-
Los que correspondan a premios y distinciones obtenidos en concursos o certámenes de carácter científico, literario, periodístico, artístico y deportivo, reconocidos por el Gobierno Nacional, y a sorteos por grupos cerrados de títulos de capitalización, y
-
Los que tengan una cuantía inferior a (27UVT) ($764.000 valor año 2015).
Cuando el valor del pago o abono incluya el impuesto a las ventas, dicho valor no hará parte de la base para practicar la retención en la fuente. Artículo 5, Decreto 1512 de 1985.
Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a contratos de construcción o urbanización, la retención
Page 172
prevista en este artículo será del dos por ciento (2.0%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de vehículos la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1.0%).
Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sea vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1%) por las primeras veinte mil (20.000 UVT $566.000.000 valor año 2015. Para el exceso de dicho monto, la tarifa de retención será del dos punto cinco por ciento (2.5%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sean distintos a vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del dos punto cinco por ciento (2.5%). Artículo 5, Decreto 1512 de 1985.
A partir de 1994 y a opción del agente retenedor, no será obligatorio efectuar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que se originen en la adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial, cuyo valor no exceda de (92 UVT) ($2.602.000 valor año 2015).
Cuando el pago o abono en cuenta exceda la suma indicada en el inciso anterior, la tarifa de retención en la fuente será del uno punto cinco por ciento (1.5%). Artículo 1, Decreto 2595 de 1993.
Los agentes retenedores que efectúen pagos o abonos en cuenta por concepto de compras, que involucren gastos de financiación, acarreos o seguros, efectuarán la retención en la fuente sobre el valor total del respectivo pago o abono en cuenta a la tarifa del tres punto cinco por ciento (3.5%). (Hoy 2.5%).
Lo dispuesto en el presente artículo también será aplicable en los casos de autorretención. Artículo 9, Decreto 535 de 1987.
En el caso de compras de algodón efectuadas a través de mandatarios con representación, actuará como agente retenedor quien obre como mandatario de los vendedores o productores del mismo. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad del comprador cuando el mandatario no efectúe la retención en la fuente estando obligado a ello.
En los demás casos, la retención en la fuente será practicada por cada una de las entidades que intervengan como compradores de algodón. Artículo 1, Decreto 198,1988.
No están sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 5o inciso primero del Decreto Reglamentario 1512 de 1985 y 2° del...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba