Título XXI. De la prueba de obligaciones - Libro cuarto. De las obligaciones en general y de los contratos - Código Civil - Código Civil concordado - Libros y Revistas - VLEX 849687895

Título XXI. De la prueba de obligaciones

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Cindy Lorena Chavarro Moreno
Páginas565-567
Libro Cuarto
De las obligaciones en general y de los contratos 541
ARTÍCULO 1756. CAPACIDAD PARA RATIFICAR. No vale la rati cación
expresa o tácita del que no es capaz de contratar.
CONCORDANCIAS:
• Código Civil: Art. 1504.
TÍTULO XXI
DE LA PRUEBA DE OBLIGACIONES
ARTÍCULO 1757. PERSONA A QUIEN INCUMBE PROBAR. Incumbe
probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.
(Inciso 2 derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento
Civil).
CONCORDANCIAS:
• Código Civil: Arts. 512, 1320, 1604, 1733, 2005, 2242, 2249 y 2316.
Código General del Proceso: Arts. 165 y 167.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).
SENTENCIA C-070 DE 25 DE FEBRERO DE 1993. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ. Las reglas del “onus probando” o carga de la prueba.
ARTÍCULOS 1758 Y 1759. (Artículos derogados por el artículo 698
ARTÍCULO 243. DISTINTAS CLASES DE DOCUMENTOS. Son documentos los
escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas
cinematográ cas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías,
talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que
tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos,
edi cios o similares.
Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el
funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es
público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con
su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo
funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga
sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.
ARTÍCULO 1760. PRUEBA POR INSTRUMENTO PÚBLICO. La falta
de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos
y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como
no ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa reducirlos
a instrumento público, dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal;
esta cláusula no tendrá efecto alguno.
Art. 1760

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