Título XXII. De las tutelas y curadurías en general - Libro primero. De las personas - Código Civil - Código Civil concordado - Libros y Revistas - VLEX 849687833

Título XXII. De las tutelas y curadurías en general

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Cindy Lorena Chavarro Moreno
Páginas160-165
136
ARTÍCULO 426. RENUNCIA, COMPENSACIÓN Y TRANSMISIÓN
DE LOS ALIMENTOS. No obstante lo dispuesto en los dos artículos
precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse
o compensarse; y el derecho de demandarlas, transmitirse por causa
de muerte, venderse y cederse; sin perjuicio de la prescripción que
competa al deudor.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).
• Código Civil: Arts. 15 y 1721.
*Código de Infancia y Adolescencia: Art. 133 inc. 2.
ARTÍCULO 427. ALIMENTOS VOLUNTARIOS. Las disposiciones de
este título no rigen respecto de las asignaciones alimenticias hechas
voluntariamente en testamento o por donación entre vivos; acerca de las
cuales deberá estarse a la voluntad del testador o donante, en cuanto
haya podido disponer libremente de lo suyo.
CONCORDANCIAS:
• Código Civil: Arts. 1192, 1418 y Arts. 1443 al 1493.
DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).
CONCEPTO 79 DE 25 DE JUNIO DE 2013. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR. La familia constituye el núcleo esencial de la sociedad, cuya protección se
extiende al vínculo matrimonial y al vínculo natural.
TÍTULO XXII
DE LAS TUTELAS Y CURADURÍAS EN GENERAL
CAPÍTULO I
DEFINICIONES Y REGLAS EN GENERAL
ARTÍCULOS 428 AL 443. (Artículos derogados por el artículo 119 de
ARTÍCULO 53. CURADOR DEL IMPÚBER EMANCIPADO. La medida de protección
de los impúberes no sometidos a patria potestad será una curaduría. La designación del
curador, los requisitos de ejercicio de cargo y las facultades de acción serán las mismas
que para los curadores de la persona con discapacidad mental absoluta.
En la guarda personal de los impúberes, los curadores se ceñirán a las disposiciones
del Código de la Infancia y la Adolescencia y las normas que lo reglamenten, adicionen
o sustituyan.
PARÁGRAFO. Para todos los efectos legales el impúber se equipara al niño y niña de nido
en el artículo 3 del Código de la Infancia y Adolescencia. De igual manera, el menor adulto
se equipara al adolescente de ese estatuto.
Art. 426

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