Oído y vencido. El debido proceso en la cultura y la jurisprudencia - Núm. 2014-1, Enero 2014 - Precedente. Anuario Jurídico - Libros y Revistas - VLEX 521838718

Oído y vencido. El debido proceso en la cultura y la jurisprudencia

AutorJosé Ramón Narváez
Páginas263-292

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Planteamiento del problema

El debido proceso parte del supuesto de que la autoridad, en algún momento, puede invadir la esfera de un particular en nombre y representación de la sociedad, a partir de una regla que le permita tal invasión, y justificando el uso de la fuerza para restaurar el orden. Por múltiples razones, este ideal puede verse afectado. La autoridad podría abusar de su poder; podría darse un malentendido respecto de los hechos; podría haber una disparidad de enfoques con respecto al ejercicio de un derecho.

Es por ello que el derecho debe prever los mecanismos necesarios para evitar que los abusos en el ejercicio de la autoridad sean una constante. De hecho, el acto de molestia debería ser la excepción. Y en esto ya hay una filosofía implícita en cada sistema jurídico. Hay sistemas en los que reina la desconfianza, como es el caso del nuestro, en el que los actos de molestia tienden a ser reiterados, lo que se debe, en gran medida, a que se parte de la premisa de que el particular actúa de mala fe

Bajo esta tesitura, también los mecanismos de defensa contra los abusos son considerados como instrumentos retardatarios, o utilizados para intereses poco justos. En un sistema como el nuestro, se corre el riesgo de que el proceso y los procedimientos sean desnaturalizados culturalmente y se conviertan en una etapa recurrente y no excepcional.

También habría mucha filosofía detrás de todo acto de autoridad, pues en un sistema en el que imperase la ética, la pregunta iría más allá de si el acto está fundamentado en ley, toda vez que cada autoridad debería hacer un ejercicio prudencial para considerar si éste contribuye a generar un ordenamiento más justo o no; lo que no se realiza en todos los casos, sino más bien excepcionalmente.

Habría que establecer los límites entre el acto de molestia y el acto de autoridad con respecto al derecho al debido proceso. Esto puede realizarse con base en la common law, o en otras fórmulas parecidas, como por ejemplo la latina del “ser oído y vencido en juicio”.

El problema con la tradición de derecho continental es nuestro apego al formalismo legal, y el estatalismo, que provocan una visión vertical del derecho, bajo premisas tergiversadas como “el particular tiene permitido lo que no le está prohibido”, y “la autoridad tiene prohibido todo lo que no le está permitido”.

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En sociedades como las nuestras, en las que no existe la sociedad civil es muy fácil invertir dichos presupuestos. La autoridad tiene bastantes formas de permitirse cosas, y de prohibirle otras tantas al particular, escudándose en la propia ley y en el principio de legalidad. Por eso el debido proceso constituye el núcleo fundamental de las libertades y de los derechos, es decir, la defensa por antonomasia.

Por otro lado, encontramos que el Estado encuentra mayor comodidad ajustando sus actos a una ley que buscando parámetros más humanos en la reconstitución del orden. Así que más que administrar el bienestar social, ha encontrado un jugoso sector de supervivencia a través de la administración de los miedos ciudadanos, y de la obsesiva búsqueda de la seguridad pública, social y jurídica.

Dentro de este panorama los daños colaterales son ineludibles. Siempre habrá, estadísticamente hablando, un sector que tendrá que sufrir actos de autoridad abusivos. Pero además, algunos de estos actos, a medida que los sistemas se acercan a la panacea del control total orweliano, son totalmente destructivos y excluidos de la garantía de audiencia o del debido proceso.

La historia demuestra, paradójicamente, que la garantía se nos presenta como una rara especie, que podría estar en peligro de extinción. Por eso la teoría del derecho y la interpretación jurisprudencial libran una batalla colosal contra las reformas judiciales y las políticas criminales con el fin de proteger aquellas figuras que ameritan nuestra atención..

El debido proceso y la garantía de audiencia

Por lo que hace a las disposiciones referentes al debido proceso hay antecedentes, como es el caso del derecho romano, que presentaba figuras como el homine libero exhibendo (Digesto, Lib. XLIII, tit. XXIX), y la intercessio tribunicia (Batiza, 1947), las cuales suponían garantías procesales, que evitaban que un hombre fuera puesto en prisión de manera inmediata sin conocerse las causas de su detención. En el derecho aragonés también se preveía, durante la edad media, un procedimiento similar (Fairén, 1982; López, 1926; Bonet, 1982).

Pero más cercana a la figura de la Carta Magna es la concesión de Otón III a los ciudadanos de Crema en 996 (Preciado, 1969), que preveía el privilegio de no ser castigado sin existir ley previa que contemplase el delito.

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Esta medida hacia parte del programa de renovatio imperii romani¸en función del cual, y con la intención de ganar adeptos, Otón otorgó algunos títulos nobiliarios, y otorgó privilegios.

También habría que mencionar, en este punto, a Alfonso IX, quien en las Cortes de León en 1186 se comprometió a abstenerse de privar a sus súbditos de la vida, o de sus propiedades, sin que previamente hubieran concurrido al tribunal real. En todos estos casos, se trata de la imposición de limitantes al poder real, que derivaban en derechos de los gobernados.

En cuanto a los textos constitucionales que han estado vigentes en nuestro contexto, encontramos primero a la Constitución de Cádiz de 1812, que en el artículo 247 dice: “Ningún español podrá ser juzgado en causas civiles ni criminales por ninguna comisión, sino por el tribunal competente deter-minado con anterioridad por la ley”.

La Constitución de Apatzigán de 1814 señala, por su parte, que “ninguno puede ser juzgado ni sentenciado sino después de ser oído legalmente.”. El Acta Constitutiva de la Nación de 1824 refiere en el artículo 19 que

Ningún hombre será juzgado, en los estados ó territorios de la federación sino por leyes dadas y tribunales establecidos antes del acto, por el cual se le juzgue. En consecuencia quedan para siempre prohibidos todo juicio por comisión especial, y toda ley retroactiva.

Las Leyes Constitucionales de 1836, en cambio, recogen en el artículo 2º como “derechos del mexicano, el siguiente conjunto de disposiciones:

  1. No poder ser preso sino por mandamiento de Juez competente, dado por escrito y firmado, ni aprehendido, sino por disposición de las autoridades á quienes corresponda según ley. Exceptúase el caso de delito infraganti en el que cualquiera pueda ser aprehendido, y cualquiera pueda aprehenderle, presentándole desde luego á su juez ó á otra autoridad pública.

  2. No poder ser detenido más de tres días por autoridad ninguna política, sin ser entregados al fin de ellos, con los datos de su detención, á la autoridad judicial, ni por esta más de diez días,

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    sin proveer el auto motivado de prisión. Ambas autoridades serán responsables del abuso que hagan de los referidos términos.
    3. No poder ser privado de su propiedad, ni del libre uso y aprovechamiento de ella en todo ni en parte. Cuando algún objeto de general y pública utilidad exija lo contrario, podrá verificarse la privación, si la tal circunstancia fuere calificada por el Presidente y sus cuatro Ministros en la capital, por el Gobierno y Junta departamental en los Departamentos, y el dueño, sea corporación eclesiástica ó secular, sea individuo particular, previamente indemnizado á tasación de dos peritos, nombrado el uno de ellos por él, y según las leyes el tercero en discordia, caso de haberla. La calificación dicha podrá ser reclamada por el interesado ante la Suprema Corte de Justicia en la capital, y en los Departamentos ante el superior Tribunal respectivo. El reclamo suspenderá la ejecución hasta el fallo.

  3. No poderse catear sus casas y sus papeles, si no es en los casos y con los requisitos literalmente prevenidos en las leyes.

  4. No poder ser juzgado ni sentenciado por comisión ni por otros tribunales que los establecidos en virtud de la Constitución, ni según otras leyes que las dictadas con anterioridad al hecho que se juzga.

    Posteriormente, en el proyecto de Constitución de 1856, en la que, el artículo 21, se afirma que “nadie puede ser despojado de sus propiedades o derechos, ni proscrito, desterrado o confinado, sino por sentencia judicial pronunciada según las formas y bajo las condiciones establecidas en las leyes del país”. Y en el artículo 26 de esta misma constitución se señala que “nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de la propiedad sino en virtud de sentencia dictada por autoridad competente y según las formas expresamente fijadas en la ley y exactamente aplicadas al caso”.

    Emilio Rabasa, en su célebre obra El artículo 14 constitucional, refiere que el constituyente de 1857 puso en estos 2 artículos lo que debió poner en uno. Pero esto se debió a una obsesión, según Rabasa, quien señala que:

    La aplicación de castigos sin juicio previo o por simple mandamiento de autoridades gubernativas, el decreto de la autoridad política

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    imponiendo sin una farsa de proceso las más duras penas, y aun resoluciones legislativas condenando al destierro, habían sido tan frecuentes, habían lastimado a tantos ciudadanos (entre ellos no pocos de los que se sentaban en los bancos del Congreso Constituyente), que este abuso parecía dominar en aquellos cerebros como una obsesión irresistible. Así se explica que emplearan dos artículos en una sola garantía, cuando podían y debían reunir en uno solo todos los derechos que trataban de proteger.

    Tal obsesión procedía no sólo de la frecuencia con...

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